Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS )

Número de expediente 116/2006-PS
Fecha14 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 775/2004), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


TEMA: Determinar si en la sentencia que declaró infundada la acción de divorcio necesario es posible o no fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, cuando la causal de divorcio consistió en la falta de ministración de alimentos.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


MAGISTRADOS:


  • PRESIDENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS.

  • BENITO ALVA ZENTENO.

  • VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


MAGISTRADOS:


  • PRESIDENTE: J.J.R..

  • CARLOS ARRELLANO HOBELSBERGER.

  • ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ.




PROPUESTA DE LA


PRIMERA SALA


Estima que al quedar subsistente el vínculo matrimonial por no haberse acreditado la causa o causas de divorcio invocadas, es factible que el órgano jurisdiccional analice la acción subsidiaria de alimentos, tomando en cuenta el material probatorio rendido y previa comprobación de que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del demandado en relación a la ministración de alimentos, por lo que el juez de la causa podrá condenar o no al pago de una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor.


ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y ÉSTA RESULTA IMPROCEDENTE, AQUÉLLOS DEBEN CORRER LA MISMA SUERTE PROCESAL. Los alimentos reclamados como una obligación que nace del matrimonio son diversos de aquellos que deben darse como consecuencia del divorcio, ya que los primeros tienen su fundamento en los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal y surgen al celebrarse el matrimonio; mientras que los segundos se establecen en el artículo 288 del propio ordenamiento legal, como una obligación para el cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente, derivada de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. Por tanto, cuando se ejercita la acción de divorcio necesario y como consecuencia se reclama el pago de una pensión alimenticia, si no prospera la acción principal de divorcio, el juzgador no puede decretar, válidamente, la condena al pago de alimentos, entendidos como una obligación que nace del matrimonio, pues si bien es verdad que la fijación de una pensión alimenticia puede reclamarse como acción autónoma, lo cierto es que cuando se pide como una consecuencia de la acción de divorcio y ésta resulta improcedente, la petición de alimentos debe correr la misma suerte procesal, debido a que no le es dable al órgano jurisdiccional variar la litis y decretar el pago de alimentos como derecho autónomo, circunstancia que no impide que, posteriormente, pueda demandarse una pensión alimenticia de carácter definitivo, como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente.



ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRISE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el Juez puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa –la disolución del vínculo matrimonial-. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal -distinta de la derivada del divorcio- es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio –la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos- por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al Juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada –la falta de ministración de alimentos- y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio -el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges-; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del Juez de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil siete.


Cotejado:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 116/2006-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio número 122/2006-T, recibido el treinta de agosto de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 10, fracción VII y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo D.C. 377/2006, y la tesis emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y ÉSTA RESULTA IMPROCEDENTE, AQUÉLLOS DEBEN CORRER LA MISMA SUERTE PROCESAL.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil seis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, requirió al Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera el expediente del amparo directo 775/2004, así como el disquete en el que se contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tal expediente, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


Finalmente, solicitó al...

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