Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2010 )

Número de expediente 407/2010
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 583/2010)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2010.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero del dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil diez, ante la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • El Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación 1281/2010, y contra la ejecución de dicha sentencia atribuida a la Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por auto de seis de septiembre de dos mil diez, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 583/2010. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la anterior, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil diez, determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


CUARTO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia.


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y determinó enviar los autos a la Sala de su adscripción.


El Presidente de la Primera Sala, por proveído de seis de diciembre del dos mil diez, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el día veintidós de noviembre de dos mil diez, a través de la Actuaria Judicial adscrita a este Alto Tribunal, surtiendo sus efectos el día veintitrés del mismo mes, por lo que el plazo para su impugnación comenzó a transcurrir el miércoles veinticuatro de noviembre y concluyó el viernes veintiséis de noviembre.


De este modo, si el recurso de reclamación se presentó el jueves veinticinco de noviembre de dos mil diez, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. El texto del acuerdo de Presidencia, materia de esta revisión, es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de los autos y los escritos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la persona indicada al principio de este acuerdo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mi diez, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DC. 583/2010, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 149/2007, en cuyo texto se establece: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, publicada en la página seiscientas quince, tomo XXCI, agosto de dos mil siete, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario”, se impone a la parte quejosa una multa por la cantidad de $********** (**********), equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $********** (**********), y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: “…De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieran actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de...

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