Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 612/2006)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- ENVÍESE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON ESTA SENTENCIA.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 305/2006),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 58/2006))
Número de expediente612/2006
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 407/2006


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 612/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 612/2006.

derivado del juicio de amparo **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: R.M.C. CARRERA.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- A. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con domicilio en calle Liverpool, número 136, Planta Principal, C.J., Código Postal 06060, D.C., de esta ciudad de México Distrito Federal.--- IV. ACTO RECLAMADO.- A.- Del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal le reclamo el no haber dictado la resolución dentro del procedimiento administrativo ventilado en el expediente *********” (fojas 2 y 3 del juicio de amparo **********).


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio, las garantías consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El J. Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, mediante acuerdo de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, la registró bajo el número **********, la admitió a trámite, requirió a la autoridad responsable su informe con justificación y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


CUARTO. Seguidos los trámites del juicio, el J. del conocimiento pronunció sentencia el veintitrés de mayo de dos mil seis, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, respecto del acto reclamado del Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal, consistente en la omisión de emitir resolución en el expediente administrativo *********, para el efecto citado en el último considerando de este fallo” (foja 21 del juicio de amparo **********).


Las consideraciones en que se sustentó la resolución anterior, en la parte que aquí interesa, son las siguientes:


“…TERCERO. Aduce el quejoso en su concepto de violación, que la autoridad responsable violó en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 55, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, porque se ha abstenido de emitir la resolución correspondiente al expediente administrativo *********, pues han pasado más de diez días que establece el precepto para hacerlo.--- A efecto de corroborar si asiste o no razón al demandante, se toma en cuenta que el artículo 17 constitucional, establece en la parte que interesa lo siguiente: “ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…).”.--- EI numeral transcrito garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales a que le administren justicia pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes secundarias.--- Es aplicable al caso, en la parte que interesa, la tesis 2ª.L/2002, visible en la página doscientos noventa y nueve Tomo XV, mayo de dos mil dos, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES” (se transcribe).--- Asimismo, el artículo 55, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, establece la obligación para el Consejo de Honor y Justicia de emitir resolución en los asuntos de su competencia, como en la especie, dentro plazo de diez días contados a partir de que se lleve a cabo la audiencia de alegatos y pruebas a los procedimientos administrativos que se ventilen por ésta, como se corrobora con la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:--- I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las costumbres; --- II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado; --- III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas; --- IV. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito, y; --- V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.--- Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública”.--- Por su parte, la autoridad responsable, en su informe justificado (folios 10 a 12), acepta que no ha emitido la resolución de mérito.--- Basta la lectura de todo lo anterior, para llegar a la conclusión de que asiste razón a la parte quejosa, ya que de las constancias que integran el sumario no se advierte que se haya cumplido con la obligación de emitir resolución en el procedimiento administrativo *********.--- Lo anterior, es suficiente para concluir que es fundado el concepto de violación estudiado, pues la autoridad responsable omitió cumplir con su obligación constitucional de emitir resolución dentro del plazo de diez días que le establece la ley para hacerlo en el expediente administrativo *********, pues a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido un mes desde que se celebró la audiencia de ley. Razón por la que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que tan luego se comunique al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que este fallo causó ejecutoria expida la resolución en el expediente citado(fojas 18 vuelta a 21 del juicio de amparo **********).


QUINTO. Mediante proveído de doce de junio de dos mil seis, el J. del conocimiento declaró que la sentencia anterior había causado ejecutoria, por lo que con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requirió al Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas siguientes al en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo, acreditara el cumplimiento a la sentencia definitiva de mérito.


Por autos de veintinueve de junio, treinta y uno de julio y veintidós de agosto de dos mil seis, se requirió a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo (Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, O.M. y S., ambos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como al P. de la República, en su calidad de superior jerárquico), para que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo con copias certificadas y legibles de la resolución correspondiente dentro del expediente administrativo *********; apercibiéndoles que en caso contrario, remitiría los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal en turno para iniciar el incidente de inejecución de sentencia a que se refiere la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Seguido el juicio en sus etapas, y al no haber acreditado la autoridad responsable el cumplimiento al fallo protector, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil seis, el J. Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal consideró que el fallo protector no había quedado cumplido, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución de...

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