Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2586/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 49/2014))
Número de expediente2586/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2586/2014

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2586/2014

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia en la que se consideró al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado. El amparo se negó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el quince de mayo de dos mil catorce. En contra de esta determinación, el quejoso promovió el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N AR I O


¿El quejoso planteó un tema de constitucionalidad en relación con el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado al considerar que dicho estudio era, en realidad, de legalidad? ¿Resulta fundado el agravio hecho valer por el recurrente en el sentido de que sufrió discriminación?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de junio de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2586/2014, promovido en contra de la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil catorce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P. 49/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se advierte que el día veintitrés de julio del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiún horas con diez minutos, ********** caminaba entre las calles de ********** y **********, Colonia ********** de la Delegación **********, cuando se detuvo para realizar una llamada telefónica, instante en que ********** se le acercó por la espalda, le tapó la boca con una de sus manos, al tiempo que le jaló el bolso de mano que traía colgado en su hombro izquierdo.


  1. Debido a que ********** no soltó su bolso, ********** la sujetó de los hombros con ambas manos, la levantó y con fuerza la dejó caer al piso, ocasionándole algunas lesiones. Una vez vencida la resistencia de la ofendida, de inmediato la desapoderó de su bolso y del reloj que traía en su mano izquierda para enseguida darse a la fuga, corriendo sobre la calle ********** en dirección hacia la calle de **********.


  1. Poco después, la denunciante se percató de que varias personas que estaban en el lugar persiguieron al agresor. Unos instantes más tarde, la denunciante se levantó del piso, al tiempo que una persona le hizo entrega del bolso, el monedero y el reloj que le quitaron al asaltante.


  1. Enseguida, llegaron al lugar unos policías preventivos, quienes apoyaron a los vecinos y transeúntes que tenían detenido al atacante y quien fue reconocido por la denunciante como el que le robó sus pertenencias, por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público.


  1. Por lo anterior, mediante una sentencia dictada por el Juez Trigésimo Quinto Penal el veintiuno de agosto de dos mil trece, se determinó como penalmente responsable a ********** de la comisión del delito de robo agravado en contra de **********, y le condenó a una pena de prisión de cuatro años, nueve meses y dieciséis días; multa de sesenta y dos días, por la reparación del daño material, y le negó cualquier sustituto de la pena privativa de libertad. Inconforme con tal resolución, el sentenciado apeló la resolución, misma que fue modificada —de manera unitaria— por el magistrado integrante de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el aspecto de la condena de la reparación del daño material, pues los objetos que originalmente fueron sustraídos a la víctima le fueron reintegrados en el momento posterior inmediato a la comisión del ilícito; en lo demás, confirmó el resto de la resolución.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil catorce ante la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo directo, señaló como autoridad responsable al Magistrado integrante de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien de manera unitaria resolvió el recurso de apelación hecho valer; y, al Juez Trigésimo Quinto Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, como autoridades ejecutoras, y como acto reclamado señaló la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictada en el toca de apelación **********. Asimismo, precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16, 20 y 22, de la Constitución.

  2. La demanda fue admitida por el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el diez de febrero de dos mil catorce, por lo que hace al acto consistente en la resolución dictada en el toca de apelación, y desechada por notoriamente improcedente por lo que se refiere a los actos reclamados tanto al Juez Trigésimo Quinto Penal y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, ambas autoridades del Distrito Federal. El quince de mayo siguiente, los integrantes del tribunal colegiado mencionado emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia; en ella, determinaron negar el amparo al hoy recurrente.


  1. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce1, ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El tribunal colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el doce de junio siguiente.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el dieciocho de junio de dos mil catorce, ordenó la admisión del recurso y que éste se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo, que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tres de julio siguiente, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el jueves quince de mayo de dos mil catorce, y notificada personalmente al quejoso el veintiséis de mayo siguiente; por lo que surtió efectos el martes veintisiete de mayo de dos mil catorce.


  1. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles veintiocho de mayo al martes diez de junio, ambos de dos mil catorce, una vez descontados los días treinta y uno de mayo, uno, siete y ocho de junio, todos del dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el martes diez de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito2, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III de los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados en los amparos...

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