Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1284/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2015))
Número de expediente1284/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1284/2015





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1284/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** O ********** O ********** O **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1284/2015, interpuesto por ********** o ********** o ********** o **********, en contra del auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, emitido en el Amparo Directo en Revisión **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si son fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación, al combatir el acuerdo de presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, en el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tuvieron por válidamente acreditados los siguientes hechos:


  1. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil doce, ********** promovió juicio de divorcio necesario contra ********** o ********** o ********** o **********.


  1. Del asunto conoció el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, P., quien registró la demanda con el número **********. En sentencia de trece de octubre de dos mil trece, se emitió sentencia, en la que se resolvió la disolución del vínculo matrimonial.


  1. Inconforme con esa resolución, ********** o ********** o ********** o ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, registrándose bajo el número **********. En sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, se resolvió confirmar la resolución de primera instancia.


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de la referida resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y en el que se emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se emitiera una nueva en la que se examinaran todos y cada uno de los agravios que se expresaron en el recurso de apelación, sin excluir ninguno de ellos; se pronunciara en relación a las costas que se hubieren causado en la segunda instancia; y, con plenitud de jurisdicción, se resolviera de forma fundada y motivada lo que correspondiera en derecho.


  1. En cumplimiento, la sala responsable dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil quince, en la que resolvió confirmar la sentencia dictada por el juez natural y condenar a la demandada al pago de costas.


II. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, ante la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ********** o ********** o ********** o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de apelación1.


  1. Por auto de trece de mayo de dos mil quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió la demanda bajo el registro **********2. En sesión de trece de agosto de dos mil quince, el citado tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión4.


  1. En auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso5, por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general; que tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. También porque la resolución del asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia. Este es el acuerdo recurrido en esta resolución.


III. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de octubre de dos mil quince, ********** o ********** o ********** o **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación6, el cual fue admitido mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince7, por lo que se ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto8.


IV. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. PROCEDENCIA


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación resulta procedente, en los siguientes casos:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

[…]


  1. En este caso sí se actualiza el requisito de procedencia, toda vez que se impugna el acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal que desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra la sentencia de amparo directo.


VI. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo también establece como requisito de procedencia, que la reclamación se podrá interponer:


[…] por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. En este caso sí se cumplió con este requisito, toda vez que el recurso se presentó dentro del plazo ahí previsto, como se explica a continuación:


  1. El acuerdo impugnado se notificó por lista a la quejosa, el dos de octubre de dos mil quince9, por lo que surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el cinco del mismo mes y año. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del seis al ocho de octubre de dos mil quince, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de octubre de dos mil quince10, se concluye que el mismo es oportuno.


VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto impugnado. Como se señaló anteriormente, el diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el amparo directo en revisión interpuesto por la quejosa, por considerar que no se surtían los supuestos para la procedencia de dicho medio de defensa. Advirtió que en la demanda de amparo la quejosa no había formulado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni había solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. Asimismo, porque el fallo que se emitiera en el asunto, no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:


  1. En la sentencia del Tribunal Colegiado se...

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