Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-218/2017-III))
Número de expediente5318/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: FÉLIX LÓPEZ MENDOZA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, la sucesión a bienes de Clara Rico, por conducto de su albacea, demandó de Félix López Mendoza y de Ma. L.F.R., la nulidad de diverso juicio concluido y del contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus y Félix López Mendoza sobre un inmueble, el pago de daños y perjuicios, entre otras pretensiones. El juez dictó sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en apelación. La actora promovió juicio de amparo directo, sin que los demandados se adhirieran al amparo que entonces hizo valer su contraria. El tribunal colegiado concedió la protección federal para efectos. La sala responsable dio cumplimiento al fallo protector y dictó la nueva resolución que fue combatida por el demandado Félix López Mendoza en amparo directo, el cual le fue negado, pues respecto a las violaciones procesales como la falta de valoración de pruebas, entre otras, no las hizo valer en amparo adhesivo en el juicio de amparo anterior. Esto dio origen al presente recurso de revisión, en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de A..


CUESTIONARIO


  • ¿El artículo 182 de la Ley de A. vulnera los derechos de seguridad jurídica, de acceso a la jurisdicción y de recurso efectivo, en la porción normativa que prevé como sanción la preclusión por impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento en un juicio de amparo directo posterior, a quien obtuvo sentencia favorable?


  • ¿Cómo debe calificarse el segundo agravio hecho valer por el recurrente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5318/2017, interpuesto por Félix López Mendoza, contra la sentencia dictada el siete de julio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El cinco de agosto de dos mil catorce, en la vía ordinaria civil, la sucesión a bienes de Clara Rico, por conducto de su albacea Omar Alejandro Rico, demandó de Félix López Mendoza y de Ma. L.F.R., la nulidad del juicio concluido **********, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de León, G., así como del contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus y Félix López Mendoza sobre un inmueble, el pago de daños y perjuicios, la entrega de sus frutos y accesiones, así como los gastos y costas.


  1. El Juez Tercero Civil del Partido Judicial de León, G. conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los enjuiciados, quienes dieron contestación a la demanda.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el juez natural dictó sentencia definitiva absolutoria y condenó a la parte actora al pago de las costas.


  1. Apelación. La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G..


  1. Mediante resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, dicha Sala confirmó la sentencia definitiva, y condenó a la demandante al pago de costas de esa instancia.


  1. Primer juicio de amparo directo y su resolución. En contra de dicha sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el expediente **********. Cabe señalar que los demandados no promovieron amparo adhesivo. En sesión de doce de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, emitiera uno nuevo en el cual, luego de reiterar el aspecto que no fue motivo de la concesión, conforme a los lineamientos de la ejecutoria de amparo:


a) Prescindiera de considerar que al haber sido celebrado el contrato de arrendamiento de nueve de julio de dos mil doce, ante un funcionario revestido de fe pública, es eficaz para tener por válidos los hechos que consigna.


b) Analizara de manera concatenada los indicios que obran en juicio tendentes a demostrar la procedencia de la acción de nulidad ejercida.


c) Determinara que al demandado Félix López Mendoza le correspondía la carga probatoria de acreditar su afirmación de que efectuó el pago consignado en el contrato de arrendamiento citado.


d) Hecho lo anterior, resolviera lo conducente conforme a derecho.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. La Sala responsable dictó nueva sentencia definitiva el nueve de enero de dos mil diecisiete, en la que revocó la sentencia de primera instancia y acogió las pretensiones de la actora, esto es, emitió sentencia condenatoria, con excepción del pago de daños y perjuicios.


  1. Segundo amparo directo. El demandado Félix López Mendoza promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento, cuyo conocimiento correspondió nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el expediente ********** y dictó sentencia el siete de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el treinta y uno de julio siguiente, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 5318/2017, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de su Presidenta de cinco de octubre siguiente y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el catorce de julio de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de julio del mismo año, con exclusión de los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de violación se calificaron de infundados en parte, e inoperantes en otra.


  1. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado partió de la base de que, en primer término, analizaría las violaciones procesales alegadas por ser de estudio preferente. Además, para su resolución, agruparía los conceptos de violación relativos a la acción de nulidad de juicio concluido y los referentes a la acción de nulidad de la escritura pública base de la pretensión.


  1. Calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que se alegó la falta de estimación de la existencia de litisconsorcio necesario respecto del fedatario público ante quien se tiró la escritura pública **********, al haberse demandado la nulidad de ese instrumento notarial.


  1. Lo anterior, porque el acto reclamado fue dictado en...

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