Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3156/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2016 ))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3156/2017

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3156/2017, promovido contra la determinación de 3 de marzo de 2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, para resolver el juicio de amparo directo 149/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De las constancias de autos se advierte que aproximadamente a las 2:30 horas del 19 de agosto de 2007, en Playas de Rosarito, Baja California, el quejoso ********** y el menor de edad **********, habrían privado de la vida a **********.

  2. Los hechos se habrían dado de la siguiente manera: Luego de concluido el convivio en el que se encontraban las personas involucradas, el coacusado ********** invitó al ofendido para que lo acompañara a comprar bebidas en su carro, en el cual iban, además, el quejoso y el menor de edad referido. En vez de dirigirse al lugar acordado, se desviaron y al final de la calle de terracería detuvieron la marcha. Al bajarse todos, menos el ofendido, los tres primeros fingieron haberse perdido, por lo que el último bajó del carro. Una vez hecho esto, el coimputado ********** lo golpeó y después intervinieron para lesionarlo el recurrente y el adolescente **********, quien habría sacado una navaja y provocado algunas heridas a la víctima. El ofendido trató de huir del lugar, pero fue alcanzado y atropellado por el vehículo que conducía **********. La víctima siguió siendo atacada, al grado tal que el conductor del auto y el menor de edad lo golpearon con una piedra, y el quejoso con los pies hasta que quedó inmóvil “y como creyeron que había muerto se retiraron a bordo del automóvil”.


  1. Por los hechos, el Juez de Primera Instancia Penal del Partido Judicial de Playas de Rosarito, con sede en Playas de Rosarito, Baja California, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso y otros, el 5 de agosto de 2009, dentro de la causa penal **********, por considerarlos penalmente responsables del delito de homicidio calificado con ventaja en grado de tentativa, la cual fue confirmada mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, emitida en el toca 3163/2009, de la estadística de Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia.


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió un primer juicio de amparo directo (1077/2011), del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que en sesión de 13 de junio de 2013, concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar emitiera otro en el que se revocara el fallo de primer grado y ordenara la reposición del procedimiento para que se llevara a cabo el desahogo de los careos procesales entre el quejoso y un testigo y, hecho lo anterior, en el momento procesal oportuno, analizadas las probanzas de autos, se resolviera lo que en derecho procediera.


  1. Seguido el procedimiento, el 29 de mayo de 2014, el juez de primera instancia emitió nuevamente sentencia condenatoria contra el quejoso, quien interpuso recurso de apelación, resuelto el 27 de noviembre de 2014 por la sala responsable, en los términos antes precisados -toca penal 2850/2014-.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo (149/2016), tramitado y resuelto el 3 de marzo de 2017, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien concedió la tutela constitucional.


  1. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 18 de abril de 2017 el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 11 de mayo siguiente.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 22 de mayo de 2017, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3156/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución. El 15 de junio posterior, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el 30 de marzo de 2017, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 3 al 21 de abril. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del Punto Primero, incisos m) y n), del Acuerdo General 1/2013; en dicho cómputo no se cuentan los días 8 al 16 del mismo mes, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 18 de abril de 2017, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. Fue objeto de una detención ilegal, pues los elementos captores no estaban facultados para realizar ninguna investigación con anterioridad a su detención, por lo que no podían realizar investigaciones por su cuenta y arbitrio, como interrogar testigos y recolectar evidencia incriminatoria, al no contar con una orden de aprehensión, orden de investigación y orden de cateo para introducirse al domicilio donde efectuaron las detenciones y del vehículo.

  2. No fue puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial, tiempo en el que los policías aprehensores obtuvieron su confesión y la de sus coinculpados por medio de tortura.

  3. Los policías ministeriales captores en ningún momento le hicieron saber su derecho a guardar silencio ante cualquier interrogatorio y su confesión rendida ante ellos se dio sin asistencia de su defensor.

  4. Se violó su garantía de defensa adecuada, ya que desde el momento de su detención y hasta que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, no contó con la asistencia de un abogado defensor.

  5. Desde su detención y hasta que fue presentado ante el ministerio público, se encontró incomunicado, ya que no se le permitió realizar ninguna llamada telefónica para dar aviso de la privación de su libertad.

  6. Su detención no se dio en flagrancia.

  7. El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que prevé la figura de flagrancia equiparada, es inconstitucional.

  8. Su declaración ministerial y la de su coinculpado fue obtenida mediante tortura. Por tanto, resulta ilegal e ineficaz.

  9. Su defensor de oficio jamás se comunicó con él, ni le fue hecho de su conocimiento su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, explicándole los alcances de esta garantía, es decir, que el derecho a la...

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