Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3239/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 865/2016))
Número de expediente3239/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3239/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

3239/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.G.P.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Xavier Nieto Romero demandó en la vía ejecutiva mercantil (en ejercicio de la acción cambiaria directa), de Rogelio Goyas Pérez, el pago de la cantidad de ****** por concepto de suerte principal de un cheque, la indemnización del ***%, intereses al tipo legal, gastos y costas. El juez de primera instancia que conoció del asunto declaró procedente la acción y condenó al pago de las prestaciones reclamadas. Tal sentencia fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Éste promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Dicha sentencia se impugna en el presente recurso.



C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso?



Ciudad de México, México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3239/2017, interpuesto por R.G.P. en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo ******.




I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. X.N.R. demandó en la vía ejecutiva mercantil de R.G.P., el pago de las siguientes prestaciones:


  • El pago de ******, por concepto de suerte principal de un cheque.

  • ******* por concepto del ***% de la cantidad anterior, como indemnización por daños y perjuicios.

  • Los intereses moratorios al tipo legal a razón del ***% anual, desde el día en que debió ser pagado el cheque y hasta la total solución del adeudo; y,

  • Los gastos y costas del presente juicio.


  1. El Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, conoció del asunto, lo registro con el número ****** y seguido el juicio por todos sus trámites legales dictó sentencia, en la que declaró procedente la acción cambiaria directa y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.



  1. Apelación. El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. El recurso fue turnado a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, la cual formó el toca ****** y en el fallo de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió el recurso contra la sentencia definitiva, junto con las apelaciones preventivas interpuestas contra los autos de doce de abril y diecinueve de mayo, en el sentido de confirmar todas las determinaciones apeladas.



  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, donde se formó el expediente ******. Ese tribunal dictó sentencia en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución, por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.1


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete se admitió el recurso y se registró con el número 3239/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala2.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su Presidenta de quince de junio de dos mil diecisiete, ordenando el envío de los autos a la ponencia designada.





II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso el veintiuno de abril de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente veinticuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del veinticinco de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veintinueve, treinta de abril, uno, cinco, seis y siete de mayo, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el nueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En los primeros tres se alegaron cuestiones de legalidad referentes a la negativa de citar por tercera vez a un testigo para desahogar una prueba testimonial ofrecida por el demandado, y la comprobación de la excepción opuesta que se fundó en la relación causal del cheque base de la acción.


  1. En el cuarto concepto de violación, el quejoso se duele de que la autoridad responsable no haya analizado el aspecto de la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé la indemnización mínima de veinte por ciento cuando no se paga por causa imputable al librador. Esto, a pesar de que sí compete a dicha autoridad hacer el control de constitucionalidad como lo ordena el artículo 1 Constitucional.


  1. Según el quejoso, sí satisfizo los requisitos mínimos para el análisis de ese tema porque indicó que el precepto legal vulnera el derecho de igualdad ante la ley, y la prohibición de explotación del hombre por el hombre prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que la disposición cuestionada no precisa que para tener derecho a la indemnización mínima de ******% primero debe demostrarse que se generaron daños y perjuicios que deban ser indemnizados en términos del artículo 156 de la Ley de Amparo; con lo cual genera beneficios a una de las partes en perjuicio de la otra, además de permitir un lucro indebido, máxime que se condenó también al interés al tipo legal.



  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación.



  1. Respecto al cuarto de ellos, en que se planteó la falta de estudio de la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determinó que el quejoso no impugna las razones dadas por la autoridad responsable para no hacer tal análisis, consistentes en que el planteamiento del apelante incumplió ciertos requisitos mínimos.



  1. Asimismo, consideró correctas las consideraciones hechas por la responsable por las cuales determinó que: a) no resultaba necesaria la prueba de la generación de daños y perjuicios en al menos ***%, porque la norma determina ese porcentaje mínimo en razón de que el cheque es una orden de pago que sólo puede ser expedida por quien tiene fondos disponibles en una institución de crédito, y siempre es pagadero a la vista, por lo que es un verdadero sustituto del dinero; de modo que el artículo 193 da por hecho que el beneficiario que no pudo obtener el dinero sufrió daños y perjuicios en el porcentaje mencionado, lo que de ninguna manera conlleva explotación del hombre por el hombre, ya que incluso en el mismo artículo 21 del Pacto de San José se prevé el pago de indemnizaciones justas; b) tampoco se vulnera ese derecho fundamental con el pago de intereses moratorios, pues su condena fue por el tipo legal del ***% anual, el cual no es excesivo.



  1. Según el Tribunal Colegiado, tales consideraciones de la autoridad responsable se...

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