Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente4867/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 257/2014))
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2014

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil quince.


Vo Bo:

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y del acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


En su escrito de demanda señaló como terceros interesados al Director General de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y Jefe del Servicio de Administración Tributaria; estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por razón de turno conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde su Magistrado Presidente emitió un acuerdo el siete de mayo de dos mil catorce, a través del cual admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número ********** (foja 263 de los autos del **********).


En sesión celebrada el once de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (fojas 288 a 384 de los autos del **********).


TERCERO. Presentación del amparo directo en revisión. Inconforme con esa determinación, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En proveído de seis de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó enviar los autos del juicio de amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por separado el escrito original a través del cual la quejosa expresó sus agravios.


CUARTO. Trámite de radicación del amparo directo en revisión. En proveído emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de octubre de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 4867/2014; asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, entonces Presidente de esta Segunda Sala; y se ordenó se hiciera del conocimiento al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, acompañando copia del escrito de agravios (foja 58 a 60 del A.D.R. 4867/2014).


QUINTO. Revisión adhesiva. Por medio de oficio presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesada en el presente asunto, hizo valer recurso de revisión adhesiva (fojas 75 a 80 del expediente A.D.R. 4867/2014).


En auto de once de noviembre dos mil catorce, el entonces Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y admitió el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la mencionada tercera interesada (foja 81 y 82 del A.D.R. 4867/2014).


SEXTO. Returno a ponencia. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince y considerando que el presente asunto se encontraba en la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó returnarlo al señor Ministro Juan N. Silva Meza para su resolución (foja 103 del A.D.R. 4867/2014).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


(…)


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, con registro 171,625, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, pagina 615, que a la letra dispone lo siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad...

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