Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7514/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 69/2017))
Número de expediente7514/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 7514/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7514/2017

QUEJOSO RECURRENTE: ************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboró: daniel flores álvarez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7514/2017, con motivo del recurso interpuesto por *********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 69/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la procedencia y materia de la revisión en relación con el estudio que hizo el A quo sobre la tortura como derecho absoluto en el jus cogens y su impacto en el proceso penal; esto es, en sus dos vertientes, tanto de delito como de violación de derechos humanos en el debido proceso; en ese sentido, habrá de partirse de los lineamientos constitucionales tanto en su definición y alcance como en sus consecuencias y efectos.







  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El ministerio público inició y tramitó la averiguación previa; luego, consignó la misma ante el juez penal con detenido. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por el delito de homicidio calificado –valerse de algún medio que debilita la defensa del ofendido y la víctima se halla inerme o caída–, previsto y sancionado en los artículos 123 y 126, en relación con los diversos 147 y 148, fracciones III y IV, del Código Penal para el Estado de Baja California1.

  2. El imputado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación; el tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la reparación del daño2.


  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, en el toca penal 1139/20043.

  2. Por auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 69/20174.

  3. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para que el tribunal de apelación dejara insubsistente la sentencia reclamada, luego, ordenara al juez de primera instancia la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción para que se ratificaran los siguientes dictámenes periciales: necropsia, químico, criminalística de campo y químico biológico; luego, dictara la sentencia correspondiente5.

  4. Recurso de revisión. Mediante la notificación de la sentencia de amparo el dos de noviembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente8.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el diecisiete de octubre del mismo año, se notificó personalmente al quejoso el dos de noviembre de dos mil diecisiete9.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el tres de noviembre de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del seis al diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el dos de noviembre de dos mil diecisiete10, en la misma diligencia de la notificación, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí le habría afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del quejoso en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. Fue detenido y torturado para confesar, incluso antes de ser puesto a disposición del ministerio público, por lo que los policías aprehensores ya habían obtenido su confesión.

  2. Fue detenido ilegalmente, pues los policías aprehensores no contaban con una orden nominada para detenerlo, sino únicamente existía un oficio de investigación de los hechos.

  3. Fue retenido ilegalmente durante tres horas durante las cuales los policías lo pasearon y obtuvieron pruebas ilícitas como las herramientas con las que presuntamente se cometió el delito. Además, los policías no tenían facultad para investigar en dicha averiguación previa sin la dirección y mando del ministerio público.

  4. La declaración ministerial solo sirvió para convalidar la confesión ilegalmente obtenida por los policías.

  5. El tribunal responsable vulneró sus derechos humanos al aplicarle el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para Baja California, que prevé la flagrancia equiparada, el cual ya fue declarado inconstitucional por la Primera Sala.

  6. Se vulneró su derecho a la no autoincriminación ya que se han valorado tanto su confesión como la de su inculpado como pruebas medulares para condenarlo.

  7. No le fue respetado su derecho de defensa adecuada, toda vez que su representante no se entrevistó con el previo a rendir sus declaraciones ministerial y previa.

  8. No fue informado de sus derechos por el ministerio público ni por el juez.

  9. Se le dejó en estado de indefensión ya que no se le permitió el acceso a los registros de la averiguación previa antes de que rindiera su declaración ministerial.

  10. Las conclusiones acusatorias del ministerio público fueron deficientes, ya que no se señaló con qué pruebas se acreditaba la forma en que intervino en la comisión del delito; en ese sentido, el juez de la causa suplió la deficiencia de la queja en favor del ministerio público.

  11. La autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la sentencia condenatoria, pues no citó los artículos necesarios ni...

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