Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5532/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 139/2017))
Número de expediente5532/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 5532/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5532/2017


QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


Colaborador: daniel flores álvarez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5532/2017, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado y/o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 139/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El ministerio público inició y tramitó la averiguación previa; luego, consignó la misma ante el juez penal con detenido. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por el delito de secuestro agravado –en grupo de dos o más personas a víctima en situación de inferioridad–, previsto y sancionado en el artículo 164, fracción I, en relación con el 165, fracciones III y V, del Código Penal para el Estado de Baja California1.

  2. El imputado interpuso recurso de apelación; el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia2.



  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el quince de mayo de dos mil nueve, en el toca penal 0640/20093.

  2. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 139/20174.

  3. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, luego, repusiera el procedimiento para que se iniciara la investigación de tortura aducida por el quejoso desde su declaración preparatoria ante el juez de la causa penal, pues como imputado había enfatizado desde entonces que su confesión había sido obtenida a base de golpes por la policía.



  1. Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito enfatizó que el juez penal debía ordenar la investigación de la tortura, esto es, en su vertiente de delito ordenada al ministerio público, así como violación de derechos humanos y su impacto en el proceso penal5.

  2. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de treinta y uno siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó al tribunal colegiado de circuito que requiriera al quejoso para que, ante la presencia del actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional que correspondiera llevar a cabo la notificación del auto en comento, expresara si ratificaba o no la firma de escrito del recurso de revisión, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesto.

  4. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7. Por auto de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente8.




  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es oportuno.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de ocho de junio de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el ocho de junio de dos mil diecisiete, se notificó por lista al quejoso el veintiuno siguiente9; sin embargo, de las constancias se advierte que el quejoso se encontraba privado de su libertad en el centro de readaptación social y no señaló autorizados, por lo que, en términos del artículo 26 de la Ley de Amparo, la notificación debió realizarse personalmente, mas no se hizo así.

  3. En ese sentido, esta Primera Sala sostiene el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber advertido que la consecuencia de la anterior violación procesal debía ser devolver los autos al tribunal colegiado de circuito para que superara el destacado vicio y ordenara la notificación correspondiente, mas a ningún fin practico conduciría, pues el recurso de revisión ya había sido presentado el cuatro de agosto del dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales del Decimoquinto Circuito10; es decir, que la presentación del presente recurso de revisión, en este caso, sería previa a la notificación personal que se hiciera y, consecuentemente, oportuna.

  4. Por lo señalado anteriormente y con el fin de satisfacer el derecho humano de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, el recurso intentado resultó oportuno.

  5. En esas condiciones, resulta prescindible el cómputo del plazo correspondiente conforme a lo dispuesto por los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

  6. Así se resolvió en los siguientes recursos de reclamación: 1533/201711 y 1645/201712.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo le afectaría.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios de la quejosa en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. Fue sometido a actos de tortura por parte de los policías que lo aprehendieron.

  2. Fue ilegal su detención, ya que esta derivó de la entrevista que se hizo a sus coimputados; además, los policías no tenían facultad para investigar en dicha averiguación previa sin la dirección y mando del ministerio público.

  3. El tribunal responsable vulneró sus derechos humanos al aplicarle el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para Baja California, que prevé la flagrancia equiparada y ya fue declarado inconstitucional por la Primera Sala.

  4. Tanto su declaración ministerial como la de los coimputados fue ilegal, ya que el defensor no se comunicó con ellos en ningún momento.

  5. La declaración ministerial solo sirvió para convalidar la confesión ilegalmente obtenida por los policías.

  6. No fue informado...

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