Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2004)

Sentido del fallo
Fecha10 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 779/2003))
Número de expediente26/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2460/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2004.

QUEJOSA: *********.


Vo. bo.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Í N D I C E:



Págs.



SÍNTESIS I a III


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO 1 a 2


PUNTO RESOLUTIVO 4

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA 5


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 6


COMPETENCIA DE LA SALA 7


AGRAVIOS 10 a 12


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 12 a 19


PUNTOS RESOLUTIVOS 19 a 20


ANEXOS

  • demanda de amparo directo “anexo I”

  • SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO “ANEXO II”

RECURSO DE REVISIÓN “ANEXO III”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2004.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S:


MATERIA DEL ASUNTO: Recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, en el amparo directo número A.D. 779/2003.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: No ampara ni protege a la quejosa por lo que respecta a los actos reclamados contra la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí y el C. Juez Segundo del Ramo Civil.


RECURRENTE: La parte quejosa.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer el asunto.


No se entra al análisis de los agravios, porque se advierte que el recurso es improcedente, pues, de la lectura del escrito de demanda de amparo y de la sentencia recurrida se desprende que no se hizo ningún planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, que además entrañare un criterio de importancia y trascendencia.


Los agravios que hace valer la recurrente son inoperantes ya que no controvierten las consideraciones de la resolución del Tribunal Colegiado y sólo se limita a señalar cuestiones de legalidad que son ajenas a los aspectos de constitucionalidad, los cuales constituyen la materia de los recursos de revisión.


Por ello, el recurso de revisión es improcedente pues no se surten los requisitos necesarios para su procedencia, no obstante que por acuerdo de Presidencia de la Corte, se haya admitido el recurso, pues ese auto no causa estado.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 26/2004


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.



Tesis de jurisprudencia que se invocan:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN. (Páginas 8 a 10).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Páginas 13 a 15).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. (Páginas 17 a 18).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. (Página 19).





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2004.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: dolores rueda aguilar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil tres, ante la autoridad responsable, María Teresa Ramírez Juárez, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señaló "como ordenadora, la Tercera Sala del Supremo "Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis "Potosí, con domicilio ampliamente conocido; y "como ejecutora, al C.J.S.d.R. "civil, quien de igual manera tiene su domicilio "ampliamente conocido. --- IV.- ACTO "RECLAMADO: SENTENCIA DEFINITIVA QUE "PUSO FIN AL JUICIO.- Lo es la de fecha 02 de "septiembre de dos mil tres dentro de los autos del "Toca Número 384/2003, dictada por la Tercera Sala "del Supremo Tribunal de Justicia y aprobada por "unanimidad de votos por los tres magistrados "integrantes de ésta, con motivo de la Apelación "interpuesta por el tercero perjudicado señalado en "el párrafo respectivo, en contra de la sentencia "dictada por el C. Juez Segundo Civil dentro de los "autos del expediente 466/2002”.


SEGUNDO: La quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como terceros perjudicados a ********** y **********.


De igual forma, expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales, en síntesis, dicen:


a) En el primero, la quejosa, esencialmente, expone que la Sala es responsable de transgredir la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que, al contestar la demanda civil instaurada en su contra expuso defensas y excepciones y reconvino a la parte actora por la prescripción positiva del inmueble materia del litigio, sin que se hubiese proveído respecto de ella; ante tal omisión por parte del C. Juez Segundo de lo Civil, se presentaron un escrito de fecha diez de octubre de dos mil dos y un recurso de queja, a los cuáles no se les dio respuesta alguna, con respecto a la acción. Por lo cual, el quejoso considera que se le negó el acceso a la justicia toda vez que el Juez mencionado no se pronunció en el sentido de admitir o desechar la reconvención promovida.


b) En el segundo de los conceptos de violación, la quejosa manifiesta, que la sentencia emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí es inexacta y contraria a Derecho ya que no realizó un estudio congruente sobre lo debatido y presentado por ambas partes, toda vez que la parte actora no acreditó en el juicio civil ordinario los elementos necesarios para que procediera la acción reivindicatoria.


Así también afirmo, que las pruebas aportadas por el actor son contrarias a sus pretensiones y que la Sala no valoró en todos sus elementos el recurso de apelación, pues, sin estudiar de manera armónica, se limitó a resolver lo planteado, siendo que la sentencia debe comprender un estudio congruente con lo debatido por ambas partes a lo largo de todo el proceso y la actora, en el juicio natural, no acreditó los extremos de la acción.


Agregó, que la prueba presuncional para ambas partes se debe valorar encontrando el enlace lógico natural del juicio en controversia y que la Sala omitió tal estudio, pues al aplicar dicha prueba de forma correcta se encuentra que ella posee mejor derecho que la actora, pues ha ocupado el inmueble a justo título y ha detentado su posesión plenaria por mas de 25 años de manera pública y pacífica, con una antigüedad mayor al supuesto título del que promovió la demanda.


c) En el tercero de los conceptos de violación, la quejosa señala, que la Tercera Sala, violó las normas procesales y algunas jurisprudencias vigentes al admitir y analizar el recurso de apelación ya que en el escrito de agravios no se señalaba el número de Toca y el domicilio para recibir notificaciones en Segunda Instancia. Así también menciona que a pesar de que solicitó que se tuvieran por no presentados, la Sala Superior acordó admitir el recurso, con fundamento en los artículos 53 y 77 de la codificación procesal de esa entidad, sin explicar el por que no es aplicable el criterio jurisprudencial que ella invocó, lo cual no cumple con las formalidades debidas.


TERCERO.- La Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante auto de quince de octubre de dos mil tres, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente A.D.779/2003.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el cinco de noviembre del citado año, se dictó sentencia, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a la quejosa ********** "respecto de las autoridades y actos que "especificados quedaron en el resultado primero de "ésta resolución”.

En las consideraciones establecidas por el Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo, se sostuvo, en lo que interesa para este asunto, en síntesis, que la primera violación procesal resulta inoperante en razón de que, ante la omisión del juez de pronunciarse sobre la acción de reconvención y como consecuencia el impedimento de la quejosa de ejercitar el derecho de acción, procede el juicio de amparo en la vía indirecta toda vez que, el desechamiento infundado de la demanda reconvencional debe considerarse de ejecución irreparable al afectar de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la justicia, citando, en apoyo a su consideración, la tesis jurisprudencial P/J.146/2000, del Pleno de este alto tribunal de rubro:...

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