Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 11/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 536/2018))
Número de expediente11/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 11/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA CRISTINA LILIAM ORNELAS VELASCO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 11/2019 interpuesto por María Cristina Liliam Ornelas Velasco contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:



Cotejó:



  1. Juicio de origen. María Cristina Liliam Ornelas Velasco demandó al Centro Pedagógico Froebel, sociedad civil el pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos y devengados no pagados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de despensa, reparto de utilidades, así como las constancias de inscripción y de aportaciones hechas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


  1. La junta del conocimiento dictó un primer laudo mediante el cual absolvió a las demandadas del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas. Respecto del cual la actora promovió demanda de amparo concediéndole la protección de la justicia federal, para que la responsable en reposición del procedimiento proveyera lo concerniente a la calidad de la declaración a cargo de Guadalupe Carrillo González analizando los hechos narrados en la demanda y lo externado por la actora en la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones. Y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolviera el punto relativo a que la carta renuncia fue emitida por la trabajadora bajo coacción. Asimismo, que resolviera lo que conforme a derecho correspondiera respecto de las prestaciones independientes de la acción principal.


  1. En cumplimiento, la junta dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento laboral en los términos ordenados por la ejecutoria de amparo dictando uno nuevo, por lo cual el órgano colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. En su contra, la quejosa interpuso recurso de inconformidad que fue resuelto por esta sala en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (**********) en el sentido de que se revocara la resolución recurrida y se ordenó al órgano colegiado que requiriera el cumplimiento de la sentencia de amparo.


  1. En cumplimiento, la junta dictó un nuevo laudo mediante el cual absolvió a las demandadas del pago de diversas prestaciones, dejó a salvo el derecho de la actora para reclamar el pago de utilidades en términos del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo y condenó a las demandadas a entregar las constancias de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


  1. Contra ello, la actora promovió demanda de amparo de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil diecisiete concediendo el amparo a efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo y dictara otro en el cual: a) considerará que la demandada dejó de justificar la razón por la que disminuyó el salario, premios de puntualidad y asistencia y vales de despensa por el período reclamado por la actora, y condenara al pago de esas diferencias; b) tomando en cuenta el salario que debió percibir la actora, con plenitud de jurisdicción, cuantificara las cantidades que correspondieran respecto a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y en su caso, condenara al pago de sus diferencias con las descritas en el recibo finiquito; c) subsanara la incongruencia relativa a las prestaciones de seguridad social, y condenara expresamente a ellas en los puntos resolutivos; y, d) reiterara aquello que no era materia de concesión.


  1. La quejosa hizo valer un recurso de revisión (**********) que fue desechado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmándose esa determinación a través del recurso de reclamación ********** resuelto por esta segunda sala el siete de febrero de dos mil dieciocho.1


  1. El diez de abril de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México emitió un nuevo laudo en el cual absolvió a G.R. de Salas y/o Sara Georgiana Rueda Toledo de Salas del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que reclamó María Cristina Liliam Ornelas Velasco y condenó al pago de otras al Centro Pedagógico Froebel, sociedad civil.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, María Cristina Liliam Ornelas Velasco, promovió juicio de amparo directo en el que expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones, que el laudo era incongruente en relación con lo aprobado por las partes, así como los hechos, excepciones y demás actuaciones desahogadas en el juicio laboral. Que se ignoraron diversos aspectos que integraban la litis del procedimiento. Que la interpretación de la responsable en relación con no condenar al patrón era contraria a los artículos 123, fracción XXII y 17 constitucionales, así como del numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y además se contrapone al contenido de los preceptos 1º y 133 de la Constitución Federal al desconocer sus derechos humanos, como lo son los de un juicio justo y a la indemnización. Que inclusive no se probó plenamente que la separación laboral fuera voluntaria.


  1. Del amparo conoció por razón de turno el Quinto Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo bajo las consideraciones siguientes:


La quejosa aduce en una parte de sus motivos de inconformidad, que la junta responsable cometió una violación al procedimiento que le causa agravio, en virtud que por auto de seis de marzo de dos mil trece, determinó desechar de oficio la aclaración que hizo respecto del hecho VII de su escrito de demanda.


El argumento expuesto es inoperante, ya que con él la quejosa pretende poner en evidencia una violación al procedimiento, cuyo análisis ya se efectuó por este tribunal colegiado en la ejecutoria de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo DT. **********, promovido por la propia quejosa en contra del laudo de seis de octubre de dos mil dieciséis, de la estadística de este tribunal colegiado, el cual constituye un hecho notorio al tratarse de resoluciones emitidas por este propio órgano federal y que se tiene a la vista al momento de resolver este juicio, e incluso se encuentra agregado testimonio en los autos del juicio laboral, en la que en la parte conducente se determinó lo siguiente: (Lo transcribió).


Como se desprende de las transcripciones que anteceden, los argumentos de inconformidad propuestos por la quejosa en esta vía constitucional, ya fueron materia de análisis en el diverso DT.-**********, determinándose su ineficacia; por lo que es claro que constituye cosa juzgada, haciendo improcedente abordar nuevamente su estudio por existir decisión jurisdiccional al respecto.


[…]


Ahora, es también inoperante lo que alega la inconforme, en el sentido de que la autoridad no analizó correctamente la prueba confesional a cargo de la actora, pues su desahogo fue ilegal y aun así fue considerada para absolver a la codemandada física de lo reclamado, agregándose incluso manifestaciones que la moral demandada no hizo en relación a que la operaria sólo hubiera laborado para ella y que vinculó al desahogo de la confesional de la accionante.


Es así, dado que desde la ejecutoria de nueve de julio de dos mil quince, dictada por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo DT.**********, promovido por la aquí quejosa, y que constituye un hecho notorio al tratarse de sentencias de este propio órgano federal, ya se ocupó de analizar el tema concerniente al vínculo de trabajo entre la actora María Cristina Liliam Ornelas Velasco y Georgina Rueda de Salas o S.G.R.T. de Salas, en su carácter de dueña de la fuente de trabajo, determinándose que no se acreditaba; lo que incluso le fue indicado a la quejosa en la ejecutoria federal de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el diverso juicio de amparo DT.********** que ésta promovió, en el que también formuló inconformidad al respecto y se concluyó su inoperancia.


Por tanto, es claro que sobre el tema que ahora propone ya existe decisión jurisdiccional, constituyendo cosa juzgada, haciendo improcedente nuevamente su análisis; sin que obste para ello, que la inconforme aduzca que al introducirse un aspecto ajeno a la litis, como fue que la demandada al contestar, no afirmó que el vínculo de trabajo sólo se generó con ella, se vician los efectos de la cosa juzgada, porque el aspecto resuelto ya en definitiva y que constituye la...

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