Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2007-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Número de expediente157/2007-PS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 1006/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. D.C. 620/2007)
Fecha04 Junio 2008
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE LA SUSTENTADA por el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, y las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia civil, HOY SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y de TRABAJO DEL dÉcimo sexto circuito y EL cuarto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



S Í N T E S I S

TEMA: Determinar si la prescripción adquisitiva es el medio idóneo para que el comprador pueda obtener la escritura pública que ampare su derecho de propiedad, y si esto puede aceptarse excepcionalmente en el caso concurrente en que el comprador previamente hubiera ejercido una acción pro forma que le resultare favorable, y su acción de ejecutar dicha resolución ya hubiere prescrito.


Segundo tribunal colegiado en materia civil del decimo sexto circuito HOY SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO, (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA Y JOSÉ CASTRO AGUILAR).

cuarto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOs FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ, MAURO MIGUEL REYES ZAPATA Y JOSÉ LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ).

tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS NEOFITO LÓPEZ RAMOS, BENITO ALVA ZENTENO Y VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS).

PROPOSICIÓN

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La prescripción positiva es una acción que tiene como contenido la pretensión de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien que se ha poseído a título de dueño, pacífica, continuamente y por un tiempo determinado por la circunstancia de si existe buena o mala fe y si se cuenta con justo título o no; por su parte, la acción pro forma comprende la pretensión del comprador de que le sea otorgada escritura pública para acreditar frente a todo mundo que es propietario del bien. En ese orden de ideas, si de conformidad con en el artículo 1742 del Código Civil del Estado de Guanajuato, la compraventa es un contrato consensual que cuando versa sobre cosas ciertas y determinadas es válido desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa, aun cuando no se haya entregado el bien ni satisfecho el precio; entonces es claro que dándose ese supuesto, el comprador adquiere la propiedad de la cosa desde el momento en que se verifica el asentimiento de voluntades, a pesar de que la cosa no le sea entregada o que no se haya cubierto el precio; por ello, la naturaleza de la acción de prescripción adquisitiva es improcedente cuando el comprador de una cosa cierta y determinada la ejercita contra su vendedor, pues la naturaleza de aquella acción es incompatible con la situación jurídica creada por los hechos, ya que conforme a su postura, el comprador ya cuenta con la propiedad del bien y en realidad lo que persigue es la obtención de la escritura pública que ampare aquel derecho; reclamación que debe intentarse al través de la acción personal pro forma y no de la acción de prescripción adquisitiva, pues no puede alcanzarse a través de ésta lo que ya se tiene, es decir, nadie puede prescribir contra su propio título.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE PRODUCE RESPECTO AL COMPRADOR. La usucapión es un medio para la adquisición del dominio u otro derecho real, a través de la posesión durante el tiempo y los requisitos previstos en los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal. De ahí que tal acción se conceda al poseedor carente de la propiedad; de modo que si al demandante se le transmitió la propiedad de un inmueble a través de un contrato de compraventa suscrito con los enjuiciados, no será procedente dicha acción contra estos últimos, en virtud de que el propietario no puede prescribir contra sí mismo, esto es, no puede adquirir la propiedad de un bien raíz cuando ya la tiene. Constituye una cuestión distinta el pago del precio, cuya obligación sí se puede extinguir por prescripción, con la consecuencia de liberar al deudor del cumplimiento.



El Tribunal analizó, como él mismo lo reconoce en su sentencia, un caso de excepción, en el cual, prescrito el derecho de ejecutar una sentencia que le favorecía al quejoso, al habérsele concedido la procedencia de la acción pro forma, el colegiado afirma que se comprobó su carácter de dueño (mediante un título objetivamente valido, que hacía prueba plena) del inmueble materia de litigio, y al momento en que prescribió su derecho a ejecutar, quedó en estado de indefensión, de manera que consideró pertinente el permitirle, de manera excepcional, ejercer la acción de prescripción positiva, con el único fin de obtener el registro y la escrituración que avalaran su derecho de propiedad.


ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE LA SUSTENTADA por el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, y las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia civil, HOY SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y de TRABAJO DEL dÉcimo sexto circuito y EL cuarto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil ocho.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.P. del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano y los sostenidos por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO hoy en materias civil y de trabajo del mismo circuito, al resolver los amparos directos 620/2007, 243/2007, y 1006/2006, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de tres de diciembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia, para que remitieran las copias certificadas de las sentencias en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, de ser el caso, si en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO. Por acuerdo de fecha siete de enero de dos mil ocho, se tuvo al M.P. del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, remitiendo copias cerificadas y diskete conteniendo la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 620/2007 y señalando que no ha emitido criterio similar al en ese juicio sustentado. Para los mismos efectos, por acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado al SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO, el cual informó que el amparo directo civil 1006/2006, era el único en el que hasta esa fecha había sustentado la materia de la presente contradicción y, finalmente, por proveído de dos de enero de dos mil ocho, se tuvo por cumplido el requerimiento hecho por el presidente de la Primera Sala para que el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito señalara si había sustentado criterio diverso al emitido en el juicio de amparo D.C.- 243/2007, informando ese órgano colegiado que no lo había hecho y que tampoco se había apartado de él.


CUARTO. Por acuerdo de...

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