Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2009 )

Número de expediente 97/2009
Fecha06 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 82/2009)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2006-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 422/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2009.

en el amparo directo en revisión 575/2009.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil nueve, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, *********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, pronunciada por el referido Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo número DC-82/2009.


En proveído de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Presidente del citado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó remitir el expediente del juicio de amparo directo a que se hizo mención en el párrafo anterior, junto con el original y copia del escrito de expresión de agravios y un disquete, a este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, fue recibido el recurso de revisión mencionado y demás constancias, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto, el cual quedó registrado bajo el número de amparo directo en revisión 575/2009.


TERCERO. En contra del proveído anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido el dos de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de seis de abril siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; en el mismo proveído ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, y dispuso enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Por acuerdo de veinte de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, relacionado con el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, y con los artículos 21, fracción V y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por lista a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil nueve; dicha notificación surtió efectos el treinta y uno de marzo siguiente y, por tanto, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, corrió del uno al tres de abril de dos mil nueve.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el dos de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, tal y como aparece en el sello visible en la parte posterior de la foja tres del expediente formado con motivo de la reclamación interpuesta, debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. El acuerdo de Presidencia impugnado, en la parte que interesa es del contenido siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.


como en el caso la referida quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 82/2009, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a/J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (T. datos). Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘… Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; se impone a la quejosa una multa por la cantidad de **********. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión del día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/99, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘…De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la Ley de la Materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término…’. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1ª./J.32/2003, de la Primera Sala de este Máximo Tribunal con el rubro siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’, (T. datos). En consecuencia, con apoyo, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la quejosa indicada al rubro. II.- En el momento procesal oportuno, gírese oficio al Servicio de Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR