Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 555/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA... (EXP. ORIGEN: R.F. 1128/2012 (EXPEDIENTE DE ORIGEN 400/2012),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 94/2008, 117/2008, 120/2008, 165/2008 Y 161/2008),))
Número de expediente555/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 555/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 555/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el CUARTO tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN y EL SÉPTIMO tRIBUNAL cOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 2506/2012 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver la revisión fiscal **********; en contra del emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, así como el D.A. **********, respectivamente.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 555/2012; solicitó a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión fiscal y amparo directo indicados, así como su remisión vía electrónica; a su vez, pidió a las Presidencias de los tribunales colegiados contendientes informaran si sus criterios se encuentran vigentes; asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días al Procurador General de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El dos de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurriría del tres de enero al quince de febrero de dos mil trece.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, para no retardar el trámite del asunto ordenó certificar y agregar copia de las resoluciones que pronunció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las revisiones fiscales y amparo directo indicados, que obran agregadas en la diversa contradicción de tesis 67/2012 de esta Segunda Sala; finalmente, solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, remitiera copia certificada del escrito de agravios de la revisión fiscal **********.


QUINTO. Por acuerdo de quince de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; asimismo, requirió al P. del citado tribunal colegiado remitiera vía electrónica las resoluciones emitidas o en su caso informe si ya fueron remitidas; a su vez, ordenó turnar los autos a su ponencia, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales colegiados informando que su criterio se encuentra vigente.


SÉPTIMO. Por oficio DGC/DCC/103/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de febrero de dos mil trece, la Agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el presente asunto, emitió su opinión en el sentido de que la contradicción de tesis resulta improcedente.


Lo anterior, fue acordado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de trece de febrero de dos mil trece.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de cinco de noviembre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (...) SEXTO. (…). El agravio antes sintetizado se examinará atendiendo a la causa de pedir, esto es, observando al argumento de la recurrente en que expone que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que no se realizaron los incrementos a su pensión jubilatoria conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; análisis que se sustenta atendiendo a que el referido argumento es suficiente para tener por expresada la pretensión deducida de la autoridad inconforme, ello, con apoyo en la jurisprudencia 75/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA’, y conforme a las disposiciones aplicables al caso concreto.--- Puntualizado lo anterior, son fundados los argumentos planteados por la autoridad recurrente, atento a las consideraciones siguientes.--- De la sentencia impugnada se advierte que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, sustancialmente, al considerar que era al instituto demandado a quien correspondía la carga de la prueba, esto es, que era a la autoridad demandada a quien le tocaba evidenciar que efectivamente se habían realizado los incrementos en la cuota diaria pensionaria de la parte actora, determinación que este Órgano Jurisdiccional estima incorrecta, por las razones que se expresan a continuación.--- El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:---[Se transcribe].--- Como se ve, el precepto antes transcrito regula las cargas probatorias en los juicios ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo, en lo que trasciende, que quien pretenda se le reconozca un derecho subjetivo se encontrará constreñido a probar los hechos de los que deriva ese derecho, así como la violación al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un hecho positivo; asimismo, señala que el demandado sólo está obligado a probar sus excepciones.--- En ese sentido, es conveniente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria mediante la cual resolvió la contradicción de tesis 67/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de trece de junio de dos mil doce, en la parte conducente, determinó:--- ‘La teoría general de los actos administrativos reconoce los actos de naturaleza positiva y los de naturaleza negativa. Un acto jurídico será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer; a su vez, se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) actos de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo.--- Por otra parte, los actos de naturaleza negativa consisten en una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples y c) actos prohibitivos. --- Es importante poner de relieve que aunque los actos...

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