Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1316/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 846/2015))
Número de expediente1316/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1316/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1316/2016.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 846/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MODATELAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: A.C.C.

colaboró: erika lorena lizette elizondo quiroz



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Modatelas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecinueve de febrero de dos mil quince y su ejecución, reclamados a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, P. y actuario adscritos, en el expediente 1261/2011.1


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente DT. 846/2015.2


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo.3


TERCERO. De igual forma, seguido el procedimiento de cumplimiento, en acuerdo plenario de trece de julio siguiente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida sin excesos ni defectos.4


CUARTO. Contra esa determinación, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Mediante proveído de doce de septiembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1316/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.5


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.6


TERCERO. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, ambos de la Ley de Amparo.7


CUARTO. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte recurrente combate la resolución de trece de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 846/2015.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. M.G.C.A., por conducto de su apoderado, demandó de Modatelas, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como de A.R., lo siguiente:


  • Pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario con motivo del despido injustificado del cual dijo fue objeto.

  • Pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta aquella en que se cumplimente el laudo.

  • Pago de la prima de antigüedad.

  • Pago de aguinaldo.

  • Pago de las vacaciones adeudadas.

  • Pago de días de descanso obligatorio.

  • Pago de séptimo día.

  • Pago del tiempo extra.

  • Pago de salarios devengados.

  • Pago de la prima dominical.

  • La nulidad de documentos.


2. Del asunto tocó conocer a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, quien lo registró bajo el expediente 1261/2011.


3. Seguida la secuela procesal correspondiente, la junta laboral dictó laudo el diecinueve de febrero de dos mil quince, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos.


PRIMERO. La parte actora CORONILLA ARELLANO MARÍA GUADALUPE, acreditó en parte la procedencia de su acción y la parte demandada MODATELAS, S.A. DE C.V., justificó parcialmente sus excepciones y defensas. El codemandado físico A.R. no compareció a juicio.

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada MODATELAS, S.A. DE C.V., a pagar a la actora: C.A.M.G., la cantidad de $********** salvo error u omisión de carácter aritmético (**********), por concepto de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y salarios devengados. A. de los días de descanso obligatorio, séptimo día, y prima dominical, así como a la nulidad de cualquier documento de conformidad con los considerandos que anteceden.

[…]


4. Contra ese laudo, Modatelas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por medio de su presidente lo admitió y registró bajo el expediente DT. 846/2015.


5. En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos.


[…] deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria;

a). Analice el aspecto litigioso consistente en la narrativa del despido alegado por la actora en el hecho cuatro de su demanda, en relación con la contestación que formuló la empresa demandada respecto de ese hecho; lo anterior a efecto de determinar si se desvirtúa o no la existencia del despido alegado; así como que:


b). Considere que el tiempo extraordinario reclamado por la actora está fundado en hechos inverosímiles.


c). Hecho lo anterior, resuelva lo conducente.


Las consideraciones por las cuales el tribunal colegiado de circuito determinó conceder el amparo son las siguientes.


En principio, el tribunal colegiado determinó que la autoridad responsable emitió un laudo incongruente.


Lo anterior, porque debió tomar en consideración que en términos de la jurisprudencia cuyo rubro dice: “DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCION.”, la negativa del despido y la aclaración de que el trabajador dejó de presentarse a laborar no configura una excepción, la autoridad responsable no analizó, aun cuando el patrón sigue conservando la carga de la prueba de desvirtuar el despido, el hecho en que se narró el despido a efecto de establecer la procedencia o no de la acción principal ejercitada.

Esto es, que dados los términos en que se contestó la demanda, al no constituir la afirmación de la demanda propiamente una excepción y, por tanto, no procede la reversión de la carga de la prueba, debió analizar si de acuerdo a los términos en que se narró el despido por la actora se desvirtúa o no la existencia del despido alegado por ésta, en el caso, que de acuerdo a la jornada de labores expresada por la accionante (nueve a veintiuna horas), no resultaba posible que la actora estuviera en la puerta de entrada y salida del domicilio de los demandados a las once treinta horas, por encontrarse dentro de las instalaciones de la empresa por lo que el despido alegado era inexistente y quién es Andrés Rivera, y si se encuentra dentro de aquéllos que son considerados como representantes del patrón, es decir, que ejerciera funciones de dirección y administración de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, el tribunal colegiado determinó que la junta inobservó lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dejar de examinar un aspecto litigioso de la litis, a efecto de analizar si con el hecho en que la actora narró el despido se desvirtuaba o no dicho despido, de ahí que el aspecto formal en cita trajera como consecuencia que el acto reclamado fuera violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En otro orden de ideas, en cuanto al pago de horas extras el tribunal colegiado estimó que la jornada de trabajo que refirió la parte actora en su libelo reclamatorio de once horas diarias, descontando una hora intermedia que disponía tomar alimentos o descansar, durante seis días a la semana y por todo el...

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