Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 323/2007 )

Sentido del fallo ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN, REMÍTANSE LOS AUTOS AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, PARA QUE CONOZCA DEL RECURSO.
Número de expediente 323/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 545/2004-V),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 368/2006)
Fecha13 Junio 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISION 2315/98

AMPARO EN REVISIÓN No. 323/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 323/2007

QUEJOSO: F. domínguez villaseñor.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.




S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: De la indicada autoridad reclamó el auto de formal prisión de fecha 16 de abril de 2004, dictado en la causa penal 29/2004-II, como probable responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 95, fracción II, del citado código. En ampliación de demanda se tuvo como acto reclamado a los artículos 100 del Código Fiscal de la Federación y 107 del Código Penal Federal



SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S. por cuanto hace a los artículos 100 del Código Fiscal de la Federación y 107 del Código Penal Federal; y negó el amparo respecto al acto reclamado consistente en el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso en la causa penal 29/2004-II del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en S., Coahuila.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado por el juez de amparo y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el estudio de constitucionalidad hecha valer en el primer concepto de violación.


RECURRENTE: La parte quejosa.



El proyecto propone:




En las consideraciones:


Que esta Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer del presente asunto, al no reunirse los requisitos previstos en los artículos 107 fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Tribunal Colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para que conociera del primer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en el que, en su opinión, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 100 del Código Fiscal de la Federación y 107 del Código Penal Federal.


Que del primer concepto de violación se advierte que, de lo que se duele el peticionario de garantías es de la contradicción del término que establecen para la prescripción de delitos perseguibles por querella, los artículos 100 del Código Fiscal de la Federación y 107 del Código Penal Federal (el quejoso lo identifica como Código Federal de Procedimientos Penales) pues dicha contradicción –según el agraviado- viola las garantías de seguridad jurídica e igualdad. De hecho, invocó a su favor, desde ese momento, la aplicación de la ley más favorable que, en su opinión, resulta ser el artículo 107 del Código Penal Federal; por lo que, si el anterior argumento no constituye un problema de constitucionalidad de ley, sino de mera legalidad, pues en la especie debe determinarse si existe o no la contradicción de leyes, que es lo que en realidad se plantea y, en su caso, cuál debe ser aplicada al peticionario de garantías aquí recurrente, al no subsistir problema de constitucionalidad de ley alguno, procede devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento; sin que además se advierta deficiencia qué suplir de oficio por esta Sala.



PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declara legalmente incompetente para conocer del presente recurso de revisión.

SEGUNDO.- Remítanse los autos correspondientes al Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, para que conozca del recurso, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITA EN EL PROYECTO:



REVISIÓN, RECURSO DE. INCOMPETENCIA DEL PLENO SI EN LOS AGRAVIOS NO SUBSISTE PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD.”








































AMPARO EN REVISIÓN: 323/2007

QUEJOSO: F. domínguez

villaseñor.




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil siete.


V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, S., recibido el doce del mismo mes y año en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, S., F. Domínguez Villaseñor, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, S..


ACTO RECLAMADO:

El auto de formal prisión de 16 de abril de 2004 dictado en la causa penal 29/2004-II, al considerar a F. Domínguez Villaseñor probable responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 95, fracción II, del citado código.


La parte quejosa estimó violado en su perjuicio el derecho fundamental contenido en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales a continuación se sintetizan:


El quejoso alega que en virtud del principio in dubio pro reo señalado en el artículo 14 constitucional, deberá aplicarse al procesado la norma más benéfica, por considerar que la prescripción confiere a favor del gobernado un derecho sustantivo y no de naturaleza adjetiva que aniquile a la vez el derecho sustantivo del ofendido, considerando que la norma más benéfica para él es la contenida en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic). Apoyando su dicho en las tesis de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA’, ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO’, ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘VIOLACIONES DE FONDO’ CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO)’.


Que ante la evidente contradicción de los artículos 107 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic) y el 100 del Código Fiscal de la Federación, en relación al objeto que persiguen, por un lado, el primero de los mencionados regula el término de prescripción de la acción penal en un año; y el segundo, el término de prescripción en tres años, ambos preceptos establecen diversos términos para castigar la inactividad y desinterés del ofendido, lo que viola la garantía de igualdad jurídica contenida en el artículo 1º. Constitucional.


Que la querella que presentó la Lic. ********** quien se ostentó como ********** carece de elementos de validez mínimos, toda vez que dicha funcionaria no acreditó su personalidad, pues acompañó copia simple de su nombramiento, la cual es insuficiente para tal efecto.


Aduce que la autoridad responsable no consideró que la querella ya se encontraba prescrita, pues tal figura se actualizó en términos de lo dispuesto por el artículo 107 del Código Penal Federal, toda vez que había transcurrido un año, término al que hace referencia el numeral citado, y por otro lado, si el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación dispone que los delitos fiscales perseguibles por querella prescribirán en tres años a partir de que se tenga noticia del delito y del delincuente, en el caso y tomando en consideración el principio in dubio pro reo, consignado en el artículo 14 Constitucional, deberá ser aplicada al procesado la norma que más le beneficie, siendo ésta, la contenida en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El peticionario de garantías argumentó que la resolución que se impugna vulneró la garantía de legalidad contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la responsable debió considerar que no se actualizaron los elementos del tipo penal de depositaría infiel, por lo que respecta a la disposición del bien mueble del cual era depositario; que en ningún momento se le dio a conocer el plazo que tenía para la entrega del mismo; no obstante ello, cuando fue requerido entregó el bien a satisfacción de la autoridad fiscal y por tal motivo cesó cualquier responsabilidad a su cargo como lo señala el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo señala, que cuando fue requerido por la entrega del bien mueble dado en garantía, la autoridad que formuló el requerimiento no acreditó su calidad de abogado tributario.


SEGUNDO.- Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por auto de doce de julio de dos mil cuatro, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, S., a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número 545/2004-V.


Concluido el trámite de ley, se celebró la audiencia constitucional el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, terminándose de engrosar hasta el diecinueve de noviembre del mismo año, en la...

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