Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 726/2015))
Número de expediente1695/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2016

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Tijuana, Baja California, el veintiséis de agosto de dos mil quince, **********, por conducto de su apoderada legal **********, promovió demanda de amparo contra el laudo de trece de julio de dos mil quince, dictado por la mencionada autoridad en el expediente laboral **********.1


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante auto de cinco de octubre de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********. 2


  1. Seguidos los correspondientes trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.3


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis4, la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 2411 de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. QUINTO. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 1695/2016, acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al Ministro J.L.P..6



  1. SEXTO. Por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.7



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal P..


  1. SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, quejosa en el juicio de amparo de origen, por conducto de su apoderada legal **********, carácter que le fue reconocido en el auto de admisión de la demanda de amparo, de fecha cinco de octubre de dos mil quince.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis8, misma que fue notificada por lista al quejoso el jueves once de febrero del mismo año9, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes doce del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes quince de febrero al viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, excluyéndose los días trece, catorce, veinte y veintiuno, de febrero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 4 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.



  1. Antecedentes


  1. El accionante demandó de **********, la reinstalación en el puesto desempeñado.10


  1. En la audiencia de ley, el accionante promovió incidente de falta de personalidad, el cual por sentencia interlocutoria de seis de junio de dos mil trece, la Junta señalada en el presente como responsable, estimó improcedente.11



  1. Por tanto, promovió juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, el cual lo radicó bajo el número ********** y, por sentencia de nueve de agosto de dos mil trece, resolvió en el sentido de conceder el amparo, para efectos de que la responsable se abstuviera de tomar en cuenta los documentos exhibidos por la empresa en la audiencia incidental y se pronunciara con libertad de jurisdicción.12


  1. Dicha ejecutoria fue impugnada por la empresa mediante recurso de revisión, el cual el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, lo registró bajo el cuaderno auxiliar **********, y resolvió el cinco de diciembre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.13


  1. La Junta responsable, el diecinueve de agosto de dos mil trece, emitió resolución interlocutoria en el juicio natural en supuesto cumplimiento al fallo protector, en la que dejó sin efectos la diversa resolución de seis de junio del año en curso; emitió otra declarando procedente el incidente de falta de personalidad planteado, y como consecuencia, tuvo a la parte demandada, ahora recurrente, **********, por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo y por perdido su derecho a formular contrarréplica; y como consecuencia, señaló fecha para la audiencia de ofrecimientos y admisión de pruebas, continuando con el procedimiento laboral.14


  1. En contra de dicha determinación, el representante legal de la demandada, interpuso juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, el cual la radicó con el número ********** y resolvió el cuatro de noviembre de dos mil trece, en el sentido de sobreseer en el juicio.



  1. Lo anterior, porque la sentencia de amparo emitida en el diverso **********, y a la que la Junta responsable pretendió dar cumplimiento, se encontraba pendiente de ser declarada ejecutoriada, pues el ahora recurrente, **********, había interpuesto recurso de revisión contra dicho fallo protector, por lo que se encontraba subjúdice, de ahí que el acto reclamado y los actos subsecuentes no podían ser considerados de imposible reparación, porque no había adquirido firmeza procesal el fallo protector.15



  1. En contra de lo anterior, la demandada interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el número **********, y por ejecutoria pronunciada en sesión de seis de junio de dos mil catorce, se confirmó la sentencia recurrida.16


  1. Por otro lado, el trece de septiembre de dos mil trece, se continuó con la audiencia principal, en la que se le tuvo por no acreditada la personalidad a quien asistió por parte de la demandada, en virtud de no ser abogado o licenciado en derecho, tal y como lo establece la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo reformada en diciembre de dos mil doce y, se ordenó pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se tuvo por perdido el derecho de la demandada a ofrecer...

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