Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 284/2014-13))
Número de expediente1082/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2014

RECURSO DE RECLAMACIóN 1082/2014

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V.

SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 1082/2014, interpuesto por **********, apoderado de **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de uno de octubre del dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca **********, señalando como autoridad responsable a dicha Sala y como terceros interesados a **********.

  1. En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********, quien seguidos los trámites de ley correspondientes, por resolución de trece de agosto de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.



  1. TERCERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación. Posteriormente, el Presidente del Órgano Colegiado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce.



  1. CUARTO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión **********, desechándolo en el mismo auto por improcedente.


  1. QUINTO. En contra de tal determinación, el apoderado de la quejosa recurrente interpuso recurso de reclamación el veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. En proveído de treinta de octubre del presente año, el Presidente de este Supremo órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 1082/2014; ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y turnar los autos a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. SÉPTIMO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


10. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:



"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


11. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó el miércoles veintidós de octubre de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente, es decir jueves veintitrés, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, corrió del viernes veinticuatro al martes veintiocho siguientes, descontándose los días veinticinco y veintiséis, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de octubre del propio año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se desprende del sello fechador que obra a foja cuatro vuelta del expediente del recurso de reclamación, es de concluirse que esa interposición se presentó oportunamente.



12. TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce. Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que se detallan en el punto cinco de la cuenta, así como los que con posterioridad aporten las partes y que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones judiciales que se emitan en este expediente, cuaderno auxiliar que podrá consultarse por las partes, con las reservas respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, aprobado por los Plenos de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, en sesiones celebradas los días diecisiete y dieciocho de septiembre del año en curso. A. recibo, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.

Ahora bien, en el caso el apoderado de la citada quejosa, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada, que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la Jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J.101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

En consecuencia, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional,...

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