Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1366/2015)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 638/2014))
Número de expediente1366/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1366/2015

amparo DIRECTO en revisión 1366/2015.

quejosA Y RECURRENTE: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1366/2015, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda amparo.

Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  • Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, emitida en el toca de apelación ********** y su ejecución.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Presidente de ese órgano jurisdiccional, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.2


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de marzo de dos mil catorce, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinte de marzo de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1366/2015, y admitió el recurso de revisión promovido por **********, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento como al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito para que remitieran los autos del toca de apelación **********. Asimismo, turnó el expediente para su estudio, a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..4


CUARTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.5


QUINTO. Primer proyecto de resolución. En sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto presentado por la Ministra O.S.C. de G.V., y se ordenó devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


SEXTO. Returno. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Dictamen para requerir constancias. Dictamen de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el M.J.M.P.R. emitió un dictamen en el que señaló que para resolver adecuadamente el recurso de revisión, se estimaba conveniente tener a la vista los autos del expediente **********.


Visto el dictamen, el dos de junio de dos mil dieciséis, se requirieron las constancias que integran el expediente **********. El veinte de junio del año en curso, se tuvieron por recibidas las constancias de mérito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento ordinario civil mercantil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinticuatro del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles veinticinco de febrero al martes diez de marzo de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días veintiocho de febrero y uno, siete y ocho de marzo, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de marzo de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


Al respecto resulta orientadora la tesis 1ª XXXII/2004, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE.” 8


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la recurrente, resultan o no, aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en primer término se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un...

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