Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6277/2015)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 897/2014 (CUADERNO AUXILIAR 750/2014)))
Número de expediente6277/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6277/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6277/2015

quejoSA: Ma. J. armida ruíz moreno

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

colaboRÓ: jorge andrade contreras



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6277/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo 897/2014, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en los autos del juicio 750/2014 de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento administrativo de responsabilidad. El nueve de diciembre de dos mil tres, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Refinación dictó resolución en el expediente R.65/20021, a través de la cual declaró administrativamente responsable a H.M.D.T. (quien se desempeñaba como vigilante de muelle), en razón de que fue omiso en sus laborales de vigilancia pues permitió la salida de las instalaciones a su resguardo, de un camión que transportaba ********** litros adicionales de gasolina, por lo que se le sancionó con una inhabilitación por diez años para desempeñar puestos públicos y con la multa de **********, misma que equivale a ********** veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; asimismo, se ordenó la comunicación correspondiente a la autoridad fiscal federal para efectos de su cobro conforme al artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos2.


  1. Crédito fiscal. La multa económica precisada generó el crédito fiscal identificado con el número **********, el cual se notificó —previo citatorio— al deudor (servidor público sancionado) mediante diligencia de treinta de enero de dos mil cuatro, la cual se entendió con Ma. Jesús Armida Ruíz Moreno, quien manifestó ser cónyuge del deudor y al efecto se identificó con credencial emitida por el entonces Instituto Federal Electoral3.


  1. Primer embargo. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa, anotó el embargo hecho por la Administración Local General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, en el folio real correspondiente al inmueble ubicado en **********, registrado a nombre de Héctor Manuel Díaz Tortolero y de Ma. Jesús Armida Ruíz Moreno.


  1. Segundo embargo. El veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, se realizó la anotación de un segundo embargo en ese bien, a favor de la Administración Local General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria4.


  1. Juicio sumario civil. En auto de treinta de agosto de dos mil seis, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Poder Judicial del Estado de Sinaloa dictó un acuerdo en los autos del juicio sumario civil número 1089/2006, promovido por Ma. J.A.R.M. en contra de Héctor Manuel Díaz Tortolero, a través del cual fijó a cargo de la parte demandada (deudor alimentista) la obligación mensual de pago de alimentos en cantidad de **********5.


  1. Tercer embargo. El once de septiembre de dos mil seis, el citado juez civil ordenó la inscripción del embargo decretado por el cincuenta por ciento del bien inmueble del cual es propietario la parte demandada en ese juicio, ubicado en **********, a efecto de garantizar la cantidad de **********, por concepto de pensión alimenticia adeudada, correspondiente a una anualidad (como tiempo probable de duración del juicio), al estimar que ese juicio duraría aproximadamente un año a partir del septiembre de dos mil seis6.


  1. El trece de septiembre de dos mil seis, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa, anotó el embargo ordenado por el citado juez civil a favor de Ma. J.A.R.M., por el cincuenta por ciento del inmueble ubicado **********7.


  1. Solicitud de ampliación de embargo. Por escrito presentado el primero de junio de dos mil once, en el juicio sumario civil número 1089/2006, Ma. Jesús Armida Ruíz Moreno solicitó al juez correspondiente se requiriera a la parte demandada a efecto de que cubriera y pagara la suma de **********, por concepto de pensiones adeudadas por el periodo de mayo de dos mil ocho a febrero de dos mil once y, en caso de no realizarse el pago correspondiente, entonces se dictaran las medidas necesarias para cubrir ese adeudo8.


  1. Convocatoria de remate. Mediante oficio **********, de trece de mayo dos mil trece, el Administrador Local de Recaudación de Mazatlán del Servicio de Administración Tributaria, comunicó a Ma. Jesús Armida Ruíz Moreno que, como parte del procedimiento administrativo de ejecución del crédito fiscal **********, el doce de junio de dos mil trece, se realizaría el remate del bien inmueble del cual es copropietaria, por lo que se le otorgó el derecho para hacer valer las acciones procedentes; asimismo, se indicó que ese acto administrativo podía ser impugnado hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate9. Ese oficio se notificó el dieciséis de mayo de dos mil trece, directamente con la destinataria de tal acto10.


  1. Cuarto embargo. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa, anotó un cuarto embargo respecto del bien ya precisado, a favor de Ma. Jesús Armida Ruíz Moreno11.


  1. Recurso de revocación. En contra del oficio **********, de trece de mayo dos mil trece, el doce de junio siguiente (fecha señalada para el remate del bien precisado) Ma. J.A.R.M. interpuso recurso de revocación ante la Administración Local de Recaudación de Mazatlán, Sinaloa; dicho recurso se radicó con el número **********. En el recurso correspondiente, la parte recurrente afirmó ser acreedora preferente por existir un adeudo a su favor por la cantidad de **********suma generada por alimentos no pagados por el deudor alimentario y fiscal, hasta el mes de junio de dos mil trece, por lo cual solicitó le fuera adjudicado el bien embargado por el Servicio de Administración Tributaria12.


  1. Resolución del recurso de revocación. El treinta y uno de julio de dos mil trece, el Administrador Local Jurídico de Mazatlán, del Servicio de Administración Tributaria, dictó resolución mediante la cual no reconoció la preferencia aducida por la recurrente; lo anterior porque en el caso no se satisfizo lo previsto en el artículo 149, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación13, conforme con el cual para que opere la preferencia de los créditos por alimentos respecto de los adeudos fiscales, es necesario que la demanda de alimentos se presente antes de que surta efectos la notificación del crédito fiscal14.


  1. Juicio Contencioso Administrativo. En contra de esa resolución, la acreedora alimentaria promovió juicio de nulidad el cual se radicó con el número 3163/13-03-01-8 en la Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Sentencia de nulidad. El dieciséis de junio de dos mil catorce, la Sala fiscal dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez del acto impugnado.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la parte actora del juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo15 en cuya demanda adujo violados los derechos previstos en los artículos , , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 17, numeral 1, y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:


Único concepto de violación


La sentencia reclamada viola el principio de legalidad porque indebidamente se concluyó que incumplido el requisito para el reconocimiento de la preferencia de deudas por alimentos (consistente en que la demanda se presente antes de la notificación del crédito fiscal al deudor), previsto en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la determinación alcanzada es incorrecta porque el citado precepto establece cuatro tipos de adeudos en contra de los cuales no opera la preferencia del pago del crédito fiscal: a saber:

  1. Adeudos garantizados por prenda e hipoteca

  2. Adeudos alimenticios

  3. Adeudos de salarios devengados en el último año y

  4. Adeudos por indemnización a los trabajadores


Sin embargo, la propia norma señala que para actualizar la excepción anterior, es...

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