Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1617/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 126/2018))
Número de expediente1617/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1617/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO: **********

recurrente: ********** (TERCERA INTERESADA)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRA


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

Instituto Politécnico Nacional, por conducto de su apoderado**********

Presentación del amparo directo

16 de enero de 2018.

Tercera interesada

**********.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Laudo

reclamado

10 de julio de 2017, dictado en el expediente **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

9 de febrero de 2018.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

17 de mayo de 2018.

Sentido

Concedió el amparo.

Votación

Por unanimidad de votos.

Orden de notificación

Por lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********apoderado de **********.

Presentación del recurso

15 de junio de 2018, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Sentencia recurrida

17 de mayo de 2018.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

19 de junio de 2018.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

20 de junio de 2018.

Acuerdo inicial

25 de junio de 2018.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********apoderado de **********.

Presentación del recurso de reclamación

8 de agosto de 2018, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

25 de junio de 2018.

Trámite y turno

14 de agosto de 2018, se registró con el número 1617/2018, y se turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

7 de septiembre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********apoderado de **********, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El viernes tres de agosto de dos mil dieciocho, se notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el lunes seis de agosto de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes siete al jueves nueve de agosto de dos mil dieciocho.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles ocho de agosto de dos mil dieciocho; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y el escrito original de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra actos de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

Como en el caso, el apoderado de la tercera interesada al rubro mencionada hace valer, mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad y, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por tanto debe desecharse el recurso que se interpone.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente en su escrito de agravios señale: ‘…el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se limita a analizar las pruebas de la parte patronal, omitiendo gravemente estudiar las de mi parte...’; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad relacionado con la valoración del caudal probatorio, así como la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.

Sirve de sustento la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1/2015, cuyo rubro es: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’; publicada en la página 1194, Tomo II, febrero de dos mil quince, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

Por otra parte, como la tercera interesada solicita la utilización de medios electrónicos para tomar impresiones de las constancias que este asunto, se acuerda de conformidad dicha petición, atendiendo a una aplicación armónica de los derechos humanos a la defensa adecuada y a la privacidad, en la inteligencia de que el condigno deber de secrecía se incorporará a la esfera jurídica, tanto del solicitante, como de las personas que en su nombre tengan acceso, mediante los medios electrónicos cuyo uso se autoriza, a los datos personales que constan en autos.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la ...

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