Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 153/2011)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN FORMULADA.-DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A 409/2011))
Número de expediente153/2011
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 153/2011

SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 153/2011.

SOLICITANTE: Magistrados integrantes del primer TRIBUNAL COLEGIADO del TRIGÉSIMO Circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: A.T.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.


VO. BO.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el seis de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de **********, en su carácter de Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del propio Consejo, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridad responsable: Licenciado **********, Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de A..

Acto reclamado: Se reclama de la autoridad señalada como responsable, la sentencia emitida el ocho de marzo de dos mil once, en el juicio de nulidad **********, promovido por el Consejo de la Judicatura Federal, en donde se resolvió:

PRIMERO. La parte actora no probó su acción de nulidad.

SEGUNDO. Se declara la VALIDEZ del acto impugnado precisado en el resultando I de la presente resolución, por las razones expuestas en el considerando cuarto’”.


SEGUNDO. La parte quejosa indicó como garantías violadas, las contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercero perjudicados al Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de A. y al Titular de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas de la misma Entidad Federativa; precisó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., por auto de catorce de abril de dos mil once, admitió la demanda, ordenó formar el expediente de amparo directo número 409/2011 y, seguidos los trámites legales, en sesión de nueve de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, dictó resolución conforme a los siguientes puntos resolutivos.


PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo administrativo 409/2011, promovido por el Consejo de la Judicatura Federal contra actos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A..

SEGUNDO. Remítanse los autos originales de dicho juicio al más Alto Tribunal del País, para los efectos correspondientes, formando previamente el respectivo cuaderno de antecedentes.”


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en la resolución de mérito, en esencia, son las siguientes:


(...), este tribunal se abstendrá de examinar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por estimar que con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 182, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe solicitarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite su facultad de atracción.

Los preceptos establecen:

Artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal: (Es innecesaria su transcripción en este momento).

Artículo 182, fracción III, de la Ley de Amparo: (Es innecesaria su transcripción en este momento).

Artículo 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Es innecesaria su transcripción en este momento).

Del análisis de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa, que lo es el Consejo de la Judicatura Federal, reclama del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., el acto siguiente:

La sentencia de ocho de marzo de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad **********, mediante la cual se declaró la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio ********** de diez de noviembre de dos mil diez, emitida por el Secretario de Finanzas del Estado de A., en la que confirmó la resolución contenida en el oficio ********** dictada por el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de la cual resolvió la petición formulada por el Administrador Regional en A. dependiente de la Dirección General de Administración Regional del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que le indicara si el concepto de nómina 137 ‘Ayuda de Traslado y Seguridad en el Entorno de los Titulares de Órganos Jurisdiccionales’, es objeto de la base gravable para el impuesto sobre nóminas o está dentro de los conceptos que se consideran exentos, determinando que dicho concepto de nómina es objeto de la base gravable para el impuesto sobre nóminas de conformidad con el artículo 63, primer párrafo, y 66 de la Ley de Hacienda del Estado de A..

En los conceptos de violación se aduce que el tribunal responsable, al reconocer la validez de la resolución impugnada, transgredió en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no resulta ser sujeto pasivo del impuesto sobre nóminas, lo cual encuentra sustento en la tesis del Alto Tribunal del País citada por analogía por la responsable, que en su parte conducente refiere: ‘a no ser que se ubique en algún supuesto de exención, no sujeción o situación de excepción que le libere de la carga tributaria’, así como lo previsto en la fracción XII del artículo 63 de la Ley de Hacienda del Estado de A., supuestos que sí le son aplicables y lo exentan de tal carga tributaria.

Que dicho precepto contempla lo relativo a la exención del bono de transporte, requisito que sí es cumplido por el quejoso al proporcionar el bono a través de la ayuda para el traslado y seguridad en el entorno de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sin que tales denominaciones tengan relevancia, pues bien sea el concepto de bono o ayuda, su importancia y trascendencia recae en su finalidad que es la de brindar un mejor estímulo para el desempeño de las funciones que tienen constitucionalmente encomendadas los jueces y magistrados, consistente en impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, cuya actividad es gratuita en términos del artículo 17 constitucional.

Que la responsable no tomó en cuenta las circunstancias objetivas de interés social o económico en función de las situaciones objetivas de las personas exentas a favor de determinadas categorías de sujetos, en las que el quejoso fue incluido.

Que esto es así porque con las actividades que desempeña no se obtiene ningún beneficio pecuniario, situación que es contraria a lo afirmado por la responsable al indicar que: ‘ello no significa que carezca de capacidad contributiva, pues ello dependerá de que se sitúe en el hecho imponible’, siendo que el quejoso por disposición legal no causa el impuesto sobre nóminas, como equivocadamente lo sostiene la responsable.

Que el Consejo de la Judicatura Federal actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 63 de la Ley de Hacienda del Estado de A. para no ser sujeto del pago del impuesto sobre nóminas, toda vez que es una institución que no genera riqueza propia, pues el total de los servicios que brinda el Poder Judicial de la Federación son gratuitos.

Que por tanto, es inexacto lo sostenido por la responsable al señalar que: ‘sí debe considerarse como sujeto pasivo del tributo’ pasando por alto que la razón de ser y principal actividad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación es la administración de justicia de manera gratuita.

Que el concepto de nómina marcado con el número 137 relativo a la ‘Ayuda de Traslado y Seguridad en el Entorno de los Titulares de Órganos Jurisdiccionales’, va unido uno del otro, pues la sola circunstancia de aludirse a la ayuda de traslado debe contextualizarse a la materia propia de los sujetos de tal ayuda, es decir los depositarios del Poder Judicial de la Federación (jueces y magistrados).

Que no ha lugar a considerar que la denominación de ‘seguridad de los titulares de los órganos jurisdiccionales’ fuera combatido de forma independiente y autónoma, toda vez que el vocablo ‘y’ utilizado por la Legislatura Constitucional del Estado de A., para unir palabras en sentido afirmativo, esto es, al controvertir lo relativo a la ayuda de transporte de forma inherente también se está impugnando lo referente a la seguridad en comento.

Ahora bien, como se observa, la materia del juicio de amparo se ciñe a definir si de acuerdo con la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de rubro ‘NÓMINAS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL DEMOSTRAR CAPACIDAD CONTRIBUTIVA POR LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE EN EL TRIBUTO RELATIVO, ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FORMALES RESPECTIVAS’), así como el artículo 63, fracción XII, de la Ley de Hacienda del Estado de A., el concepto de nómina 137 ‘Ayuda de Traslado y Seguridad en el Entorno de los Titulares de Órganos Jurisdiccionales’, es un caso de exención de pago del impuesto sobre nóminas. Esa hipótesis, que de...

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