Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2288/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 284/2017))
Número de expediente2288/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2288/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, *********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil cinco, dictada en el toca de apelación ********* del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la admitió y ordenó su registro con el número *********. En sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso que nos ocupa y lo registró con el número 2288/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.



  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por *********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.



  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.



  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el dos de abril de dos mil dieciocho (foja 107 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el tres siguiente, de forma que el plazo en comento transcurrió del cuatro al diecisiete de abril de dos mil dieciocho, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de abril de la presente anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El quejoso interpuso el recurso de revisión el cinco de abril del año en curso, por lo que se hizo valer en tiempo.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de lo expuesto en vía de agravios.


I. Hechos



La acusación se hizo consistir en que los días veintidós de abril, tres de mayo y dieciséis de julio, todos de dos mil tres, *********, junto con *********, ********* y *********, abordaron tres unidades de transporte público portando armas de fuego con las que realizaron disparos y amagaron a los pasajeros para desapoderarlos de sus pertenencias, eventos en los que violaron a varias mujeres (en cuatro de esas agresiones participó el quejoso).


  1. Averiguación previa


Con motivo de las denuncias efectuadas por diversas víctimas, se iniciaron las averiguaciones previas correspondientes por los delitos de robo y violación, ordenándose la localización y presentación de los probables responsables.


Derivado de las indagatorias realizadas por elementos de la policía de investigación, obtuvieron datos que señalaban a los antes mencionados como quienes participaron en los hechos delictivos, por lo que el veinticuatro de julio de dos mil tres, fueron detenidos y puestos a disposición de la autoridad ministerial.


El veintiséis de julio de dos mil tres, el Representante Social emitió acuerdo de detención por caso urgente y posteriormente, realizó la consignación respectiva.


  1. Primera instancia


Seguidos los trámites de ley, el tres de diciembre de dos mil cuatro, el Juez Noveno de lo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión de los delitos de violación agravada (con la intervención de más de dos sujetos y estando la víctima a bordo de transporte público) y robo agravado (cometido con violencia moral y en transporte público), imponiéndole una pena de ciento veintisiete años de prisión, de la que compurgaría cincuenta años, dado que la fijada excedía el límite máximo previsto por el artículo 33 del entonces vigente Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Segunda instancia


I. con esa resolución, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación. La Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto en el toca *********. El diez de mayo de dos mil cinco, dictó resolución en la que modificó el fallo apelado.1


  1. Juicio de amparo


En contra de dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil dieciocho.


  1. Conceptos de violación


  • Explicó la obligación de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento (respetar su garantía de audiencia, así como de hacerle saber: el inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar y obtener el dictado de una sentencia que dirimiera las cuestiones debatidas, etc.)

  • Desarrolló lo relativo a la obligación de los órganos jurisdiccionales de ejercer el control de convencionalidad, teniendo en cuenta el principio pro persona como eje rector de la interpretación de las normas jurídicas.

  • Refirió lo que debe entenderse por el derecho fundamental de acceso a la justicia.

  • Adujo violación a su derecho de contar con una defensa adecuada, para lo cual trajo a cuenta diversos criterios que sobre el tema ha emitido esta Primera Sala, contenidos en las tesis de rubros “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA TUTELA A ESTE DERECHO HUMANO MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA ANALIZAR SU CONTENDIO FORMAL Y MATERIAL, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD INMERSOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENA. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES UN PROFESIONISTA EN DERECHO.”

  • Por otro lado, señaló que en el caso existió un mal ejercicio del arbitrio judicial toda vez que la responsable no estudió debidamente las constancias de autos.

  • Lo anterior, dado que realizó una valoración indebidamente aislada de cada probanza, sin efectuar un análisis conjunto de los medios de prueba y de su correcta concatenación, que generó que a su criterio se encontrara acreditada la responsabilidad del quejoso, lo que hizo parecer que eligió valorar únicamente los medios de prueba que le resultaban desfavorables.

  • Su detención se efectuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que no se demostró la hipótesis de caso urgente ya que fue aprehendido sin que existiera mandamiento escrito que así lo ordenara.

  • Fue ilegalmente reconocido en las instalaciones del Reclusorio Norte, pues ello se hizo sin la asistencia de su defensor.

  • Además, existían inconsistencias sobre las características físicas proporcionadas por una de las denunciantes, ya que los datos que proporcionó en su primera declaración eran discordantes con su media filiación.

  • Se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, toda vez que la responsable realizó una incorrecta valoración de las testimoniales, al no tomar en cuenta que al existir versiones total o parcialmente incompatibles, ello hacía cuestionables las pruebas de cargo en tanto...

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