Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-713/2011))
Número de expediente517/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2012


amparo directo en revisión 517/2012.

quejosa: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo directo en revisión número 517/2012, promovido por **********, a través de la persona a quien la responsable le reconoció su representación legal, en contra de la sentencia dictada el once de enero de dos mil doce, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo número 713/2011, donde reclamó la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad 28932/09-17-11-9, del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, representante legal de **********, interpuso demanda de garantías por escrito presentado el siete de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

  • Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad 28932/09-17-11-9.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales aducidos como violados y terceros perjudicados. La quejosa señaló como dispositivos transgredidos en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo señaló como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria.


Además, en el cuarto concepto de violación de esa misma demanda de amparo señaló como inconstitucional el numeral 17 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número D. A. 713/2011, dándose al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia el once de enero de dos mil doce, en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, la representante legal de **********, interpuso recurso de revisión en su contra, el dos de febrero de dos mil doce, por lo que mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dos de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó registrarlo con el número 517/2012, así como turnar el toca para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y notificar a la autoridad responsable como también a los terceros perjudicados.4


SEXTO. Interposición del recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías, interpuso recurso de revisión adhesiva.5


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por diverso acuerdo del día veinte de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución; y,


OCTAVO. Acuerdo recaído al recurso de revisión adhesiva. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva que formuló el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero perjudicado; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil nueve; en un asunto en el que subsiste el tema de constitucionalidad planteado, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso hecho valer, fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue notificada a la parte quejosa personalmente el dieciocho de enero de dos mil doce6, surtiendo efectos el día hábil siguiente; esto es, el diecinueve del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinte de enero al jueves dos de febrero de dos mil doce, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero último, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó a la...

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