Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 892/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 474/2016))
Número de expediente892/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 892/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSo: **********.

PROMOVENTE: ********** (TERCERo INTERESADo).



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO:


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de diez de diciembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


[…] Primero. La parte actora no probó la procedencia de su acción, frente a ella las demandadas ********** y **********, justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:


Segundo. Se absuelve a las demandadas ********** y **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor ********** en su escrito inicial de demanda, por las razones, consideraciones y fundamentos indicados en el último considerando de la presente resolución. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo y adhesivo. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió la demanda de amparo adhesivo, presentada por el tercero interesado *********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al trabajador quejoso principal y a la empresa quejosa adherente.


Respecto del amparo principal, los efectos del amparo se otorgaron en los términos siguientes:


[…] lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en reposición del procedimiento, provea lo conducente para efecto de que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación del actor en los términos ofrecidos por ********** y, en su oportunidad, resuelva como en derecho proceda la controversia sometida a su potestad jurisdiccional; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.[…]”


Y por lo tocante a la empresa quejosa adherente, el amparo se concedió para los efectos siguientes:


[…] lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en reposición del procedimiento, admita la prueba documental consistente en copia certificada del expediente ********** de su índice, agregando dicha copia al juicio de origen; se pronuncie respecto del ofrecimiento de la prueba testimonial por parte de ********** y, en su oportunidad, resuelva como en derecho proceda la controversia sometida a su potestad jurisdiccional; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”


CUARTO. Actos dictados en acatamiento a la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, la Junta responsable realizó los siguientes actos:


  1. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (foja 98 del juicio de amparo), la Junta laboral ordenó:


  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado de diez de diciembre de dos mil catorce.


  1. En reposición del procedimiento señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación del actor, en los términos ofrecidos por la demandada.


El veinte de enero de dos mil diecisiete se llevó a cabo la diligencia de reinstalación (foja 150 del juicio de amparo).


  1. Ordenó agregar al expediente laboral ********** una copia certificada del diverso juicio ********** de su índice, a fin de ser tomado en consideración al momento de dictar la resolución correspondiente.


  1. Señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada.



El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete se celebró audiencia para efectuar el desahogo de la prueba testimonial, sin embargo, en ese acto la demandada oferente desistió de ese medio de convicción (foja 144 del juicio de amparo).


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado, ********** interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la autorizada del tercero interesado ese mismo día. Consecuentemente, es evidente, que el recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.

(Época: Novena Época, Registro: 167247, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 49/2009, Página: 176).


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, apoderado legal de **********, tercero interesado, personalidad que le fue reconocida por acuerdo de la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de A., en relación con la fracción III, inciso b), del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y...

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