Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente125/2009
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2127/2006; A.R. 7/2007 Y A.R. 16/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 5/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1373/2003; A.D. 2123/2003; A.D. 2913/2004; A.D. 1233/2005 Y A.D. 2413/2005))
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2008-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2009.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: S.H.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 37/2009-ST, presentado el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 5/2009, mismo que a su dicho se comparte con el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 2127/2006, 7/2007 y 16/2007, de los que derivó la tesis de rubro “DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LO TIPIFICA CONTEMPLA UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO ESPECIAL”; en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1373/2003, 2123/2003, 2913/2004, 1233/2005 y 2413/2005, de los que derivó la jurisprudencia de rubro “DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL SUBORDINADO Y NO UNA CALIFICATIVA”


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia y ordenó registrarla bajo el número 125/2009. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes que remitieran los autos de los asuntos en que se hubieran sostenido los criterios materia de la contradicción, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva.


Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil nueve, recibida la información solicitada, se tuvo por integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro S.A.V.H..


TERCERO. Por certificación de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurre del veinticuatro de junio al veinte de agosto del citado año; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, siendo uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el cinco de marzo de dos mil nueve el amparo en revisión 5/2009, determinó lo siguiente:


[…] Previo a continuar con el análisis de la resolución recurrida, cabe hacer algunas consideraciones en torno al tema de la calificativa supracitada, contenida en el numeral 289, del Código Penal para el Distrito Federal. - - - En efecto, es cierto que la doctrina clasifica los delitos en orden al tipo; a saber, como básicos o fundamentales, especiales y complementados; los dos primeros son aquellos que constituyen la columna o tronco de la parte especial de la codificación punitiva de que se trate, mismos que se encuentran solos, sin relación con otros, de ahí que gocen de plena independencia y autonomía, siendo que los elementos que los integran, sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas, tal es el caso del delito de Homicidio. - - - En tanto que el tipo especial supone el mantenimiento de los caracteres del básico, sólo que además, se agregan nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad, y pueden ser cualificados o privilegiados, según la aumenten o disminuyan, de ahí que, al aparecer completa dicha figura delictiva, como lo sostiene L.J. de Asua en su tratado de Derecho Penal, tercera edición, tomo III, páginas 910 y 914, no sea necesario que se acuda a otra para darle el sentido propio, y por tanto, su nueva existencia excluye la aplicación del tipo fundamental, obligando a subsumir los hechos bajo el tipo especial; es decir, que éste y el fundamental se eliminan mutuamente; como ejemplo de lo anterior, el parricidio. - - - Por otra parte, la doctrina atiende a los llamados tipos complementados, también denominados circunstanciados, subordinados o calificados, que se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a la anterior clasificación, no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que también pueden ser cualificados o privilegiados; como ejemplo de esto, el homicidio calificado, ya sea por ventaja, premeditación, etcétera. - - - Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha adoptado el anterior criterio, como se observa de la tesis aislada consultable en la página 68, del Semanario Judicial de la Federación, volumen XV, segunda parte, sexta época, que sostiene: - - - ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS’ (se transcribe). - - - En congruencia con lo anterior, se obtiene que si el tipo complementado o calificado, a diferencia del especial, no guarda autonomía propia, por lo que necesariamente requiere la actualización de otro básico para nacer a la vida jurídica, es inconcuso que del precepto 289, ídem, subyace una calificativa al utilizarse ahí la locución “al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de “la autoridad”, pues ello significa que existe una prelación lógica y jurídica en cuanto a su conformación típica, esto es, que como presupuesto, debe actualizarse en primer término algún delito contra tal sujeto activo, contrario a lo que sucede con los tipos especiales, que se itera, son independientes, por lo que éstos no están sujetos, para que se verifiquen, a la actualización previa de otro básico o fundamental, es porque se afirma que en tal dispositivo se contiene un tipo complementado o agravado y no un tipo especial. - - - Lo antes concluido (en cuanto a que dicho delito es un agravante), es apoyado por la tesis 1a. XXXVIII/2005, de la citada Primera Sala, consultable en la página 470, del aludido Semanario, tomo XXI, mayo de 2005, novena época, materia constitucional y penal, con el rubro y texto siguientes: - - - ‘DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LOS TIPIFICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA A LOS PROCESADOS CONTENIDA EN LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (se transcribe). - - - Así, por tales motivos es que no se comparte la jurisprudencia I.3o.P.J., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 889, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006, novena época, materia penal, con el rubro y texto: - - - DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL SUBORDINADO Y NO UNA CALIFICATIVA’ (se transcribe). - - - […]” (subrayados añadidos).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al...

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