Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE ACLARA LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/96, ASÍ COMO EL RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 48/98, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente12/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 34/1996))
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


solicitud DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017.

SOLiCITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES del pleno en materia administrativa del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, en la cual se declaró procedente y fundada la petición formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de plantear a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 49/98, publicada en la página 442, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: “TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.” y la 2a./J. 48/98, publicada en la página 496, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: “TELÉFONOS DE MÉXICO. EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN.”


SEGUNDO. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 12/2017 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la M.M.B.L.R. y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue un Pleno de Circuito, previa petición de los magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución referida.


TERCERO. Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


(…).


II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


(…).”


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


CUARTO. Formal petición al Pleno de Circuito correspondiente. Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa de Trabajo del Tercer Circuito; órgano colegiado que aplicó las jurisprudencias 2a./J. 49/98 y 2a./J. 48/98, cuya sustitución se pretende, al resolver en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, el amparo directo **********, interpuesto por **********.


QUINTO. Aprobación del Pleno de Circuito. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 12/2017, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los siete Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvieron en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Aplicación de un caso concreto resuelto. En cuanto al tercero de los requisitos, también está cumplido, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo **********, en sesión del trece de julio de dos mil diecisiete, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


QUINTO.


[…]


Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, es menester traer a colación los antecedentes del caso, que por su importancia es necesario destacar.

La quejosa impugnó en el juicio de nulidad la resolución contenida en el oficio ********** de veintiséis de agosto de dos mil quince, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a través de la cual negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil catorce en cantidad de **********, pues en lo que interesa, la demandada estimó que los ingresos que percibió la demandante, ahora impetrante de garantías, se originaron con motivo de un convenio de liquidación anticipada de compensación por antigüedad, celebrado con **********, razón por la cual no se encontraron sujetos a las disposiciones legales que se aplicaron para efectos de obtener el saldo a favor que se solicitó en devolución, al considerarlos como ingresos exentos; sino que por el contrario, se consideraban ingresos gravables en los términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.


En la sentencia reclamada, la Sala administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, pues si bien estimó ilegal que la demandada rechazara la solicitud de devolución en razón de la discrepancia existente entre la declaración informativa de retenciones por salarios presentada el veinticinco de marzo de dos mil quince y la declaración anual del ejercicio dos mil catorce en cuanto al monto y naturaleza de los ingresos de la actora, a su vez precisó que la accionante no logró superar las consideraciones vertidas por la autoridad demandada, por lo que sus alegaciones eran insuficientes para acreditar la existencia del derecho subjetivo a la devolución, en tanto que, la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, se encontraba limitada a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, que obtuvieran aquellos trabajadores en el momento de su separación, empero la compensación por antigüedad por el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero de dos mil ocho y el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de la Cláusula ********** del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, es una prestación adicional a la prima de...

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