Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 765/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 145/2015))
Número de expediente765/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE inconformidad 765/2015

RECURSO DE inconformidad 765/2015.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: S.J.V.C..

elaboró: alonso lara bravo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 765/2015.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Incidente de Regulación de las Consecuencias Inherentes a la Disolución del Vínculo Matrimonial **********. Por escrito presentado el 4 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Federal, **********, demandó en la vía incidental de **********: a) la fijación definitiva de un régimen de convivencia respecto de su hijo menor de edad, **********; b) la fijación de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo menor de edad; c) la fijación a la demandada de una pensión definitiva a favor de su hijo menor de edad; d) la declaración judicial de que el actor no tiene obligación alimentaria respecto de la demandada.


Seguidos los trámites procesales, el 3 de septiembre de 2013, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que: i) condenó a ********** a pagar a favor de su hijo por concepto de pensión alimenticia el equivalente al **********% (**********) mensual de sus ingresos y percepciones tanto ordinarias como extraordinarias; ii) absolvió a la demandada de la pensión alimenticia reclamada, y; iii) decretó un régimen de visitas y convivencias entre el menor de edad y su padre.


SEGUNDO. Recurso de apelación **********. Contra tal resolución, ********** interpuso recurso de apelación y el actor ********** se adhirió a dicho medio de impugnación. El 12 de agosto de 2014, la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó resolución en la que modificó el fallo de primera instancia para efecto de aumentar el monto de la pensión alimenticia a favor del menor de edad, al **********% (**********) mensual de los ingresos del actor (padre del acreedor).


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la resolución de segunda instancia, la demandada (madre del menor) promovió juicio de amparo directo. El asunto se remitió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se le asignó el registro D.C. **********.


El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos precisados en dicha ejecutoria, fundara y motivara la determinación consistente en que la pensión alimenticia asciende al **********% (**********) mensual del total de los ingresos del actor, para lo cual debía precisar las pruebas que le sirvieron de sustento para arribar a los montos que desglosó en su sentencia, relativos a vestido, comida, habitación, educación y atención médica. Hecho lo anterior, resolviera conforme a sus atribuciones.


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo **********. En cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, el 8 de enero de 2015, la Sala responsable dictó una nueva resolución, y siguiendo los lineamientos establecidos en fallo protector, determinó nuevamente condenar al actor al pago de una pensión alimenticia del **********% (**********) mensual del total de los ingresos del sueldo y demás percepciones tanto ordinarias como extraordinarias. Asimismo, se pronunció respecto del régimen de convivencia que debía prevalecer entre el menor de edad y sus progenitores.


QUINTO. Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la nueva sentencia emitida por la sala responsable, ********** promovió juicio de amparo directo, en donde esencialmente adujo que la responsable omitió valorar las documentales que ofreció para acreditar las necesidades de su hijo y que únicamente consideró las allegadas por su contraparte, además de que su valoración fue incorrecta, lo que trae como consecuencia que el monto fijado como pensión alimenticia mensual no cubra las necesidades de su hijo **********.


El asunto fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que le asignó el número **********. El 22 de abril de 2015, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección solicitada para los efectos siguientes:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;


  1. Emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito, con plenitud de jurisdicción y de acuerdo con la jurisprudencia invocada en el cuerpo de dicha resolución, analizara en forma exhaustiva las constancias y probanzas rendidas por las partes y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, fijara la pensión alimenticia a cargo del tercero interesado (padre del acreedor), tomando en cuenta el nivel de vida, entorno social, educativo y cultural en que se desenvuelve su hijo menor de edad, las percepciones de sus progenitores y gastos comprobados, y;


  1. Reiterara todas las consideraciones que no fueron materia de la concesión.


SEXTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********. Una vez remitida la sentencia de amparo a la Sala responsable, el 15 de mayo de 2015, dicha autoridad dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, determinó modificar el monto de la pensión alimenticia a cargo de ********** en favor de su menor hijo, al **********% (**********) mensual de sus percepciones tanto ordinarias como extraordinarias. Por otro lado, reiteró las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo.


El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado tuvo por recibida la resolución y ordenó dar vista a las partes para que en el término de 10 días se manifestaran sobre el cumplimiento del fallo protector. El 4 de junio de 2015, el tercero interesado, **********, presentó escrito de desahogo de vista. Una vez transcurrido el término de vista, el órgano colegiado dictó auto el 10 de junio de 2015, en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Recurso de inconformidad 765/2015. En contra de tal resolución, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el 16 de junio de 2015, ********** interpuso recurso de inconformidad que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de fecha 17 de junio de 2015.


El 30 de junio de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso interpuesto y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 21 de agosto de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 10 de junio de 2015 en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó al ahora recurrente por medio de lista el viernes 19 de junio de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del lunes 22 de junio de al lunes 13 de julio de 2015, sin computarse los días 27 y 28 de junio, 4, 5, 11 y 12 de julio de 2015 por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el 16 de junio de 2015, éste resulta oportuno sin que sea óbice el hecho de que su presentación haya sido antes de que comenzara a correr el plazo para su interposición. Corrobora lo anterior el criterio 1ª./J. 69/2014 de esta Primera Sala, de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON...

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