Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 979/2014))
Número de expediente1191/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: ********** Y OTRO




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dos de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1191/2015, interpuesto por **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio civil, tramitado en la vía especial de desahucio, promovido el veintiocho de octubre de dos mil trece, por ********** en contra de **********, a efecto de reclamar la desocupación y entrega de un bien inmueble arrendado al demandado, así como las rentas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de agosto de dos mil doce a octubre de dos mil trece. El Juez Octavo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce en la que determinó procedente la acción intentada y condenó a la parte demandada a cumplir con todas las prestaciones mencionadas.1 Dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el veintidós de abril de dos mil catorce.2

  2. ********** promovió, por propio derecho3, juicio de amparo indirecto el diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2.323 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Sin embargo, con motivo del dictado de la sentencia de apelación arriba indicada, el quejoso solicitó al Juez Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México (a quién correspondió conocer del medio de control constitucional), que tuviera como acto reclamado dicha sentencia. El Juez de Distrito determinó, previa regularización del procedimiento, carecer de competencia legal para conocer del asunto y remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno para que se avocara a su conocimiento.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió el caso y ordenó su registro como juicio de amparo directo **********, el cual fue resuelto mediante ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil quince en el sentido de negar la protección constitucional. De ahí que el quejoso interpusiera, por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad **********, recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dos de julio de dos mil quince, al considerar que si bien subsistía en el medio de defensa una cuestión propiamente constitucional, relativa a la impugnación del artículo 2.323 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso ya que en los agravios no se controvirtió el planteamiento que hizo valer en su demanda.4


  1. Trámite del recurso de reclamación ********** interpuso, por propio derecho y en representación de su menor hijo **********, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.5 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de veinticinco de septiembre siguiente, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.6 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el dos de julio de dos mil quince, fue notificado a la parte quejosa mediante lista fijada el lunes catorce de septiembre del mismo año8. Dicha notificación surtió efectos el martes quince de septiembre siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno de septiembre de dos mil quince9.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado por el recurrente el veintiuno de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,10 es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión con fundamento en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, sustancialmente, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que si bien subsistía en el medio de defensa una cuestión propiamente constitucional, relativa a la impugnación del artículo 2.323 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso ya que en los agravios no se controvirtió el planteamiento que el quejoso hizo valer en su demanda11.


  1. A su vez, el reclamante aduce, en lo medular, que el acuerdo recurrido es ilegal porque fue incorrecto el fundamento para desechar el recurso de revisión (artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal), en virtud de que el quejoso presentó una demanda de amparo indirecto y dos ampliaciones, mismas que debieron ser resueltas por un Juez de Distrito y no por un Tribunal Colegiado de Circuito en la vía directa. De igual forma, el recurrente afirma que al estar involucrado un menor de edad en el asunto se debió observar el interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 4º de la Ley Fundamental y admitir el recurso de revisión, máxime que opera a su favor la suplencia de la queja.


  1. Es infundada la primera parte del agravio reseñado, en virtud de que contrariamente a lo que en él se informa, en el acuerdo recurrido se fundamentó adecuadamente el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


  1. En efecto, tal y como ya se relató en los antecedentes de esta resolución, ********** interpuso, por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad **********, amparo directo en revisión el dieciséis de junio de dos mil quince12, en cuyo escrito de agravios expresamente se indicó lo siguiente:


Por medio del presente escrito promuevo en tiempo y forma de conformidad con lo prevenido en los artículo 81, fracción II, 83, 86 y 95 de la Ley de Amparo en vigor, RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito de fecha 28 de mayo del año en curso… por medio de la cual los Magistrados del Tribunal antes descritos niegan el amparo y protección de la justicia federal a este quejoso y a su menor hijo **********”.


  1. De lo anterior se observa con claridad que el ahora reclamante hizo valer un recurso de revisión en amparo directo, pues pretendió controvertir la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el expediente A.D. **********. Dicho medio de impugnación, esto es, el amparo directo en revisión, se encuentra previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual regula su procedencia y bases fundamentales en los siguientes términos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:



IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


  1. Conforme a dicho precepto fundamental fue que el Presidente de esta...

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