Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1098/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2016))
Número de expediente1098/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1098/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1098/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********.

RECURRENTE: *********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1098/2016, interpuesto por *********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ********* y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Hechos. ********* celebró un contrato de compraventa con la sociedad legal de ********* y *********, respecto de la finca marcada con el número ********* de la calle *********, con una superficie de ********* metros cuadrados, ubicada en el sector *********, pactando como precio la cantidad de ********* 00/100 m.n., sin embargo, durante el desarrollo del cumplimiento de contrato existieron diversas violaciones a las cláusulas estipuladas, por parte de la sociedad compradora.


Antecedentes procesales


*********, por medio de su abogada patrono *********, como apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de *********, en la vía civil ordinaria intentó acción pro-forma en contra de *********, y de *********, de quien demandó el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa celebrado el veintinueve de mayo de dos mil uno. De la referida acción tocó conocer al Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial, del Estado de Jalisco.


Seguido el iter procesal el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción pro-forma porque se afirmó, que no se demostró la legitimación pasiva de *********, ya que no figuró como vendedora en el contrato fundatorio de la acción.


Inconforme con la anterior determinación la parte quejosa presentó recurso de apelación del cual tocó conocer a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, órgano jurisdiccional que confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de A.. Inconforme con lo anterior resolución, *********, por medio de apoderado interpuso demanda de amparo directo1, en la que señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.C *********.2


El seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado3.


3. Recurso de Revisión. *********, por conducto de su apoderado, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo *********4.


Por oficio *********, de seis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Auto recurrido. Mediante auto de veinte de junio de dos mil dieciséis,6 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión *********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:





[…] Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis… […]


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se plateó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señaló que: “el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ya que FUE OMISIÓN EN REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LOS RELATIVO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA…”; toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa manifestó que: “…tiene la responsable la obligación constitucional de lograr a favor de mi representada la protección más amplia, hecho que en la especie no acontece y al no ser así es que solicito a este cuerpo colegiado la revisión del derechos humanos violados” (sic) de acceso a la justicia de que goza mi representada…”; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedente del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos de la Carta Magna no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionado con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos. En ese sentido y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abrió de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: I. se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado de la solicitante de amparo, en conjunto con Sandra Sofía Hernández Reyes, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”.



SEGUNDO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión.

En proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual ordenó registrar con el número 1098/2016, y, en razón de la estadística y especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.7


Por diverso acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8



C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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