Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2009 )

Sentido del fallo SI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha02 Junio 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 198/2009),(EXP. ORIGEN: TOCAS DE REVISIÓN 36/2009, 63/2009, 104/2009, 62/2009 Y 56/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (AGUASCALIENTES), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (MORELIA)
Número de expediente 483/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2009

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, tRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO (ACTUAL Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL trigésimo circuito y CUARTO tRIBUNAL COLEGIADO del décimo Primer circuito (aCTUAL Tribunal colegiado EN MATERIA PENAL de dicho circuito).



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F. mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.



VISTO BUENO:




COTEJADO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 36/2009, 63/2009 y 62/2009 y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar el amparo en revisión 198/2009, anexando copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal que integra, manifestando:


"El suscrito M.V.R.R., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el presente me permito denunciar ante esa H.S., por su digno conducto, lo que estimo constituye una posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en contra del emitido por el cuerpo colegiado del que soy integrante. --- 1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver, en sesiones de dos, diecinueve y veintidós de octubre de dos mil nueve, los juicios de amparo en revisión 56/2009, 104/2009, 36/2009, 63/2009 y 62/2009, interpuestos por **********, **********, **********, así como **********, determinó que el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en cuanto dispone que no se pagará el impuesto sobre adquisición de inmuebles: ‘(…) en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero’, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el imperativo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. --- 1.1. Para llegar a esa conclusión se atendió, en primer orden, a la exposición de motivos de la iniciativa del decreto a través de la cual se incluyó en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán tal exención, en la cual el Gobernador del Estado, expuso: --- ‘(…) y con el propósito de dar cumplimiento a la coordinación con el Gobierno Federal en materia de aplicación del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se somete a su consideración el establecimiento de exenciones en la causación de este impuesto, cuando se ejerza la opción de compra en los términos de los contratos de arrendamiento financiero y cuando éstos sean adquiridos por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia y siempre que éstas los adquieran dentro de los 6 meses siguientes a su constitución (…)’ --- Lo que reiteraron las Comisiones de Hacienda y Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional, al dictaminar la iniciativa en comento. --- 1.2. Esto es, en las ejecutorias de referencia se estableció que la exención en comento derivó de la necesidad del Estado de Michoacán de adaptar su legislación a la de la Federación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dado que el artículo 2º de la Ley Federal del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles establecía que no se pagaría el impuesto relativo en las adquisiciones de inmuebles que realizaran los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero; por ello, se tomó en cuenta lo expuesto por el legislador federal al adicionar con un segundo párrafo el mencionado precepto legal mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, específicamente la iniciativa de ley de quince de noviembre de mil novecientos noventa, en la que el ejecutivo federal sostuvo: --- ‘(…) Congruente con el sentido económico del arrendamiento financiero, y buscando un tratamiento similar a otros mecanismos de financiamiento, en materia de adquisición de inmuebles se propone que la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que realice el arrendatario, no sea el hecho imponible del impuesto. El pago de este impuesto al ser cubierto por la arrendadora financiera es trasladado, desde el punto de vista económico, al propio arrendatario en los pagos que realiza en forma periódica (…)’. --- Asimismo, el dictamen emitido el trece de diciembre de mil novecientos noventa por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se señaló: --- ‘(…) Esta Comisión considera oportuna la propuesta de reforma, consistente en no considerar como hecho imponible del impuesto a que hacemos referencia, la adquisición del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, por parte del propio arrendatario, toda vez que de esta forma, se elimina la inequidad derivada de una doble causación del impuesto, que desde el punto de vista económico recae sobre el arrendatario que adquiere bien’. --- 1.3. Lo cual llevó al tribunal colegiado a considerar que la exención ahí reclamada no es inconstitucional, al obedecer tanto a una cuestión de política fiscal como para cubrir fines extrafiscales, pues implícitamente el legislador decidió considerar a la adquisición del bien inmueble por parte de la arrendadora para darlo en arrendamiento, así como a la operación en virtud de la cual el arrendatario financiero ejerce la opción de compra, como una sola operación y exentar al arrendatario financiero del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en quien –señaló– desde el punto de vista económico, al final de cuenta recaía el doble pago de impuesto. --- Entonces, al sustentar el legislador local la inclusión de la neutralización de la norma respecto de los arrendatarios financieros con base en la necesidad de cumplir con la coordinación nacional derivada de la reforma a la Ley Federal del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, es evidente que justificó la exención de mérito atendiendo a fines extrafiscales y de política fiscal, para beneficiar a un sector de la población que adquiriera un inmueble por medio del contrato de arrendamiento financiero, sin tener que cubrir el impuesto sobre adquisición de inmuebles. --- 1.4. Ello, evidentemente con el objeto de ayudar a cierto sector de la población que tiene que acudir a estos medios de financiamiento para adquirir un bien inmueble –al no poderlo hacer al contado-; de ahí que sea inconcuso el fin que persiguió al establecer la exención que nos ocupa es mejorar la economía de este núcleo de población –los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero. --- 2. En tanto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver, el veinticinco de junio de dos mil nueve el juicio de amparo en revisión 198/2009, interpuesto por ********** –el cual constituye un hecho notorio en términos de los artículos 88 y 210-A del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles– sostuvo que el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de S.J. de Gracia, A., que se lee: ‘(…) No se pagará el impuesto establecido en esta ley: I. En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, Los Estados y Municipios para formar parte del dominio público, y los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso y las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero (…)’, es inconstitucional al contrariar la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Federal. --- 2.1. Lo anterior así se consideró, no obstante que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Planeación y Presupuesto de veintitrés de...

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