Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 951/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2015))
Número de expediente951/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 951/2016


Amparo directo en revisión 951/2016

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 951/2016, promovido contra el fallo dictado el 7 de enero de 2016, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 351/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la sentencia recurrida se advierte que el 9 de agosto de 20121, **********, en representación de su hija menor de edad **********, demandó en la vía ordinaria civil a la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, y de este último en lo personal, así como de ********** y de **********, las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de que la niña ********** es hija legítima de ********** –hoy su sucesión.

  2. Derivado del reconocimiento de la paternidad, el apercibimiento judicial a los hermanos de la niña por vía paterna para cumplir y respetar los derechos que por ley le corresponden.

  3. Las consecuencias jurídicas inherentes al reconocimiento de la paternidad de la niña respecto de su padre biológico para llevar sus apellidos y se ordene al Director del Registro Civil del Distrito Federal realice la anotación.

  4. El pago de una pensión alimenticia a favor de la niña de acuerdo con sus necesidades y posibilidades del deudor que no deberá ser inferior a $50,000.00 pesos mensuales.

  5. La declaración de que la niña es heredera de ********** y en consecuencia se le reconozcan los derechos en la parte que le corresponda sobre la masa hereditaria y retroactivos a la fecha de su muerte, así como la entrega de los bienes que le correspondan del caudal hereditario.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juez Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, que admitió la demanda por acuerdo de 22 de agosto de 2012, sólo respecto de las prestaciones prescritas en los incisos a) y d). Seguido el trámite de ley, se dictó sentencia el 9 de octubre de 2014, con la que se reconoció la paternidad de ********** sobre la niña, con todas las consecuencias legales, reconociéndole todos los derechos que le corresponden a los hijos legítimos y se condenó al pago de los alimentos.


  1. Inconformes con la sentencia, la madre en representación de la niña y ********** interpusieron recursos de apelación que conoció la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El 24 de marzo de 2015 se emitió resolución que modificó la sentencia reclamada para fijar una pensión alimenticia provisional en favor de la niña por el tiempo que tome la cuantificación de la pensión definitiva en la ejecución de sentencia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha sentencia y su ejecución el 23 de abril de 2015, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. El juicio de amparo fue registrado con el número de expediente 351/2015 en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Por escrito presentado el 19 de agosto de 2015, la tercera interesada se adhirió al amparo.


  1. El 17 de enero de 2016, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la determinó sobreseer en el juicio de amparo y se declaró sin materia la revisión adhesiva2.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 10 de febrero de 2016, **********, interpuso recurso de. El tribunal colegiado remitió el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de febrero del mismo año3.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de 4 de marzo de 2016, admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 951/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso el viernes 22 de enero de 2016, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir lunes 25 de enero, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 26 de enero al miércoles 10 de febrero de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 30 y 31 de enero, 1, 5, 6 y 7 de febrero de 2016, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 10 de febrero de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se puede concluir que el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La sentencia reclamada deriva de un violación al procedimiento cometida en la celebración de la Audiencia Previa de Conciliación y Excepciones Procesales en el juicio de origen y confirmada por la sala responsable al resolver el recurso de apelación, ya que se determinó que el ahora quejoso seguía siendo el albacea de la sucesión de **********, a pesar de que se acreditó mediante escritura pública la conclusión de la sucesión y en consecuencia la terminación del cargo de albacea.

  2. Si bien al momento que se presentó el escrito inicial de demanda sí existía la sucesión, lo cierto es que al momento de intentar emplazar al albacea ya había dejado de existir y por ende también el cargo de albacea.

  3. Fue incorrecto que el juez del conocimiento llamara a juicio a **********, ********** e **********, ya que la demanda se admitió solamente por la sucesión de **********.

  4. Es improcedente la acción intentada al pretender hacer valer una acción personal respecto del señor ********** -reconocimiento de paternidad y sus consecuencias- cuando ya no existía la sucesión del mismo.

  5. No se debió otorgar valor probatorio al estudio de exclusión de paternidad que llevó a cabo la Jefa de Departamento de Inmunología e Inmunogenética de la Secretaría de Salud, ya que de conformidad con la Ley General de Salud, su reglamento y en su propio Manual de Organización, no se encuentra previsto realizar pruebas de paternidad ni estudios de ADN a particulares.

  6. Es ilegal fijar una pensión provisional a favor de la niña y ordenar que se fije una definitiva en la ejecución de...

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