Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2006 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2006)

Sentido del falloPRIMERO ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TONALÁ, ESTADO DE CHIAPAS. PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006.
Fecha25 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2006
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
TERCERO

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2006

PROMOVENTE: P. general de la república




ponente: ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARIO: alfredo VILLEdA ayala




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vo. Bo.


V I S T O S; y

Cotejó: R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tonalá, Chiapas, para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, emitida y promulgada por el Congreso y el Gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil cinco, el cual establece:


"Artículo 12. En relación a lo dispuesto en el artículo 9° (sic) de la Ley de Hacienda Municipal, la Autoridad Municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salaria (sic) mínimo general vigente en el Estado; además de cobrar a éste los Impuestos y R. omitidos."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En su único concepto de invalidez el Procurador General de la República argumenta lo siguiente:


a) Que la norma general cuya invalidez se demanda (ubicada dentro del capítulo VI, relativo al "Impuesto Sustitutivo al Estacionamiento") no guarda ninguna relación con el artículo 9º de la Ley de Hacienda Municipal de Chiapas1 (ubicado en el Título Segundo “Impuestos”, en el Capítulo I denominado “Del Impuesto Predial”) a que hace referencia.


Que lo anterior se corrobora con la lectura del artículo 70-H2 que se ubica en el Título Segundo "Impuestos", del Capítulo VI denominado "Del Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento" de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, que refiere que el objeto de dicha contribución es “…todo edificio o construcción, cualquiera que sea su uso, el número de niveles, plantas o pisos cuya construcción, adaptación cambio de giro o de situación jurídica se realice a partir de 1996, y no cuente con los cajones suficientes para el estacionamiento de vehículos a que hace referencia.”.


b) Que no obstante que existe una remisión equívoca al numeral 9º de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, por parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá para el ejercicio fiscal de dos mil seis, dicho precepto no contiene elementos que permitan individualizar la multa tachada de inconstitucional, máxime si se toma en cuenta lo previsto en el citado artículo 70-H que regula el “impuesto sustitutivo de estacionamiento”, mismo que remite a la Ley de Ingresos Municipal que establece un equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado como el monto de la multa.


c) Que en tales condiciones, el artículo 12 impugnado establece una multa fija, la cual es contraria al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en las tesis de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”3 y “MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO FIJAR LOS MÁRGENES MÍNIMO Y MÁXIMO EN SU DETERMINACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).”4


d) Por otra parte, que al prever el artículo impugnado una multa fija, vulnera el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que para que una sanción o multa sea considerada proporcional, es necesario que al momento de imponerla, se valore la gravedad de la lesión en razón del perjuicio que el particular le ocasionó al Estado, el grado de responsabilidad o la intención del contribuyente al producir la conducta que dio origen a la sanción, así como la situación económica en que se encuentre el infractor al cometer el acto a castigar. En relación con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las multas fijas en la tesis de rubro: “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”5


e) Que de la lectura integral tanto de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tonalá, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, como de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas vigente, no se desprende que exista un precepto que prevea la individualización de la multa, por lo que se actualiza la inconstitucionalidad antes referida.


f) Que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional contiene un mandato para todas las autoridades, incluyendo al Poder Legislativo. Lo anterior significa que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia, situación que se corrobora con la tesis de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”6


Que por tanto, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, esto es, cuando el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponde a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate.


Que resulta evidente que el Congreso de Chiapas, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el Congreso local se extralimitó en sus atribuciones y contravino con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


g) Finalmente, que el precepto tildado de inconstitucional transgrede el artículo 133 de la Carta Magna que consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.


CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 1/2006 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que actuara como Instructora en el procedimiento.


Por auto del día siguiente la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al Poder legislativo que emitió la norma impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil seis, se concedió al Municipio de Tonalá, Chiapas, un plazo de diez días hábiles para que expusiera lo que a su interés conviniera en relación con el trámite del presente asunto, vista que desahogó solicitando que se declarara la validez de la norma legal impugnada.


SEXTO. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Consejero Jurídico del Gobernador de la misma entidad federativa, rindieron los informes solicitados a las autoridades demandadas.


SÉPTIMO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas por la expedición y promulgación del decreto publicado el veintidós de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual se promulgó la Ley de Ingresos para el Municipio de Tonalá, Chiapas, para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis.


SEGUNDO. Ante todo se...

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