Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2015))
Número de expediente972/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2017

quejosoS y recurrenteS: H. MATA SIERRA Y R.C. CASTILLO



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 972/2017.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 7793/2016 de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Hermelinda Mata Sierra y Rodolfo Castruita Castillo, contra la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo directo **********, del índice del citado Tribunal Colegiado1.

Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación, los quejosos, por propio derecho, interpusieron recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 972/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte, que el acuerdo reclamado fue dictado el siete de noviembre de dos mil dieciséis y se notificó, por medio de lista, el ocho de junio del dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el nueve del mismo mes. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al catorce de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diez y once por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el trece de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el recurso se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hicieron valer los quejosos en el juicio de amparo directo y recurrentes en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, es del tenor siguiente:


(…) Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y el original de los escritos de presentación y de expresión de agravios señalados en el punto uno e inciso a) de la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondiente al toca de revisión ********** relativo al amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, promovido por Hermelinda Mata Sierra y Rodolfo Castruita Castillo, contra actos de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y de otra autoridad. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberán agregarse las copias simples, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquélla podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante escrito en el que, a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que, en la demanda, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios manifestó: “(…) En la especie, la resolución constitucional emitida por este Órgano Colegiado de Control de la Constitucionalidad, aborda el tema de la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la interpretación que se hace de la aplicación del artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el estado de Nuevo León, 302 y 369 del mismo cuerpo de normas (…) Normas éstas las cuales son interpretadas su constitucionalidad por el órgano Colegiado, estimándose la misma como vulnerante a las Garantías Individuales previstas tanto en el artículo 14 y 16 Constitucionales, relativas al Justo y debido proceso, como a los principios (sic) de estricto derecho, que rige el orden Civil, y nos vulnera asimismo nuestros Derechos Humanos de debido proceso. En la especie, con este razonamiento se pretende que los suscritos arrojemos, en forma caprichosa una intervención dentro del proceso al J., argumentando para ello que es a las partes en quienes recae esa carga y en tanto que el juzgador no puede tomar la iniciativa de recabar y preparar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad (…)”, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional, sino de legalidad, ya que el hecho de que el Tribunal Colegiado de Conocimiento invoque algún precepto constitucional en la sentencia recurrida no quiere decir que haya realizado la interpretación directa del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior la...

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