Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( INCONFORMIDAD 92/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3902/2006)
Número de expediente 92/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 62/2007

INCONFORMIDAD 92/2007.

INCONFORMIDAD 92/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: O.F.H.B..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: G.G.L..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dìa nueve de mayo de dos mil siete.


V I S T O S , Y;

R E S U L T A N D O :

Cotejo:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil seis, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.”


ACTO RECLAMADO:

LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada el día trece de noviembre de 2001 dos mil uno, EN EL TOCA NÚMERO **********, Y CON LA CUAL SE RESOLVIERA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL SUSCRITO Y EMITIDA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Seguidos los trámites de ley, el nueve de febrero de dos mil siete, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para el efecto señalado en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta sentencia”.


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Es parcialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que formuló el impetrante de garantías, porque efectivamente, de la lectura de la sentencia combatida se advierte que la fundamentación y motivación contenida en ella es deficiente; motivo de disenso que suplido en su deficiencia en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, sin entrar al fondo del asunto.

Previo a exponer las razones que sustentan esta conclusión, debe decirse que no se soslaya que en la demanda se adujo que la Sala responsable varió el hecho materia de la acusación, pero en forma contraria a ello, de la resolución reclamada aparece que la citada autoridad se pronunció sobre el mismo segmento fáctico precisado en la pretensión punitiva y que la modificación que llevó a cabo consistió simplemente en cambiar el grado de participación del promovente del amparo, cuando la misma no había sido materia de inconformidad en la alzada,

Sobre este particular, la ad quem externó: ‘(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Con relación a dicha variación, el quejoso se duele de que la autoridad responsable se refirió al hecho como si los dos coacusados lo hubieran ejecutado materialmente, a fin de imputarle el homicidio calificado bajo las circunstancias de ventaja y alevosía, cuando a criterio del propio tribunal de segundo grado eso era incorrecto, ya que a su parecer, el cosentenciado era autor material del mismo, en términos de la fracción II del artículo 13 del código punitivo vigente en la época del injusto, en tanto que el amparista debía responder del resultado típico acaecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 de esa misma legislación; entonces, de acuerdo incluso con la propia apreciación del inconforme, el hecho no se varió en sí mismo (homicidio calificado), sin que por el momento proceda hacer mayores pronunciamientos sobre el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del solicitante de amparo, por actualizarse violaciones de forma, en atención a:

El dispositivo 14 del código punitivo aplicado alude al denominado delito emergente, al señalar:

Artículo 14. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Del citado precepto legal aparece que si varios sujetos ejecutan un delito determinado y alguno de ellos comete uno diverso, sin previo acuerdo con los demás, todos responderán de aquél, salvo que:

a) El nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

b) No sea consecuencia necesaria o natural de éste, o bien de los medios empleados;

c) No hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

d) No hayan estado presentes en la ejecución del delito diverso, o habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Sobre el particular, el jurista R.C. y Trujillo, al comentar tal figura jurídica, expresó: ‘(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Así las cosas, para que el promovente del amparo no respondiera del nuevo delito (en el que la Sala dijo no intervino materialmente), debían concurrir todas las circunstancias negativas a que se refieren las cuatro fracciones que integran el artículo 14 anteriormente trascrito (pues son conjuntivas), pero de faltar alguna, el resultado típico acaecido sí le sería imputado, aunque causalmente no lo hubiera producido, esto es, bastaba la actualización de cualquiera para que respondiera de la muerte del menor.

Sin embargo, para fundar y motivar la sentencia combatida, no bastaba el que el tribunal de alzada dijera que el único que disparó la pistola privando de la vida a la víctima fue el cosentenciado, surgiendo la responsabilidad emergente para el amparista de conformidad con lo previsto por el numeral 14 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento del hecho, aduciendo como soporte que:

a) El delito de homicidio en estudio sirvió de medio adecuado para cometer el principal;

b) Los dos acusados dispararon al momento de frustrarse el robo;

c) No dudaban en lesionar o privar de la vida a las personas que se resistían a los desapoderamientos, teniendo así conocimiento previo de que podría surgir un diverso injusto, como el homicidio, el cual por ende era consecuencia natural o necesaria de dichos robos; y

d) El impetrante de garantías nada hizo para evitarlo.

Lo anterior, porque tal ilación de ideas es contradictoria: en efecto, si la autoridad responsable sostuvo que el homicidio fue un medio adecuado para la comisión del robo (este último no se consumó ni fue objeto de la acción penal) y además al mismo tiempo refirió que aquél se produjo como consecuencia necesaria o natural del frustrado apoderamiento, se advierte que bajo esas premisas la ad quem partió de supuestos que se excluyen entre sí, provocando incertidumbre jurídica al respecto, lo que impide verificar la legalidad de la condena, pues tal circunstancia no sólo repercute en cuanto al momento de ejecución del nuevo ilícito con relación al acordado (medio o consecuencia), sino también porque atañe a la verdadera intención del amparista; además, si se afirmó que no dudaba en matar a las víctimas e incluso disparó, es ilógico reprocharle, al mismo tiempo, que no haya hecho algo para evitar la afectación al bien jurídico vida.

En abundamiento, tal postura es insuficiente en virtud de que derivada de la incongruencia en mención, se torna patente la ausencia de adecuada motivación con relación a la comunicabilidad de las calificativas, pues se itera, si la muerte del pasivo era el medio adecuado para atentar contra el patrimonio de la persona moral propietaria de la mercancía, es evidente que la ventaja y la alevosía correspondían al plan común trazado, en el que la superioridad por las armas y la sorpresa eran aspectos previamente contemplados y queridos; al contrario, si se estimase que la muerte del pasivo no era el medio convenido y sólo fue mera consecuencia, debió razonarse si la ulterior conducta homicida, en las circunstancias agravantes, era al menos probable en el esquema mental del impetrante de garantías.

Las imprecisiones referidas son violatorias de la garantía de fundamentación y motivación que a favor del promovente de la acción constitucional consagra el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, porque si en primera instancia se le consideró coautor del homicidio calificado por haber actuado conjuntamente con su cosentenciado, teniendo dominio funcional del hecho (en términos de la fracción III del artículo 13 del código punitivo aplicable), la Sala responsable debió exponer el por qué al resolver el recurso de apelación estableció que dicho “grado de participación” debía variar, puesto que no fue motivo de agravio, máxime que al introducir oficiosamente la figura de la “responsabilidad emergente” no sólo debió constatar si concurrían todas las circunstancias excluyentes de la misma, sino precisar bajo qué premisa concreta debía responder, a fin de no incurrir en contradicciones o insuficiencias en detrimento del amparista; aspectos que debieron esclarecerse para no dejarlo en estado de indefensión.

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