Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1549/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1283/2016 (CUADERNO AUXILIAR 129/2017),))
Número de expediente1549/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1549/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

**********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, ante Oficialía de Partes de la Sala Regional Hidalgo del Tribunal Federal del Justicia Administrativa, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución citada.


Por auto de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo laboral **********.

Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del mencionado Órgano Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para la emisión de la sentencia correspondiente.


En el fallo dictado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo laboral **********, número interno **********, el Tribunal Colegiado Auxiliar del conocimiento, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para los siguientes efectos:



[…] 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y manteniendo firme lo que no fue materia de la concesión del amparo, emita otra en la que subsane la incongruencia advertida y se pronuncie sobre lo que le hizo valer el actor en su escrito de demanda de nulidad, consistente en:


  1. Que la autoridad fiscal no consideró el régimen bajo el cual el quejoso tributó en el ejercicio revisado dos mil diez, ni las características propias del mismo.


  1. Sobre la aplicación, o no, del principio general de derecho invocado por el actor: ‘nadie está obligado a lo imposible’.


  1. De lo relativo a que según la legislación fiscal aplicable ‘las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, y no en base a los documentos requeridos, pues es Mandato Constitucional que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite’.


  1. Que se vulnera la esfera jurídica del quejoso, cuando la autoridad no considera el régimen fiscal tributario que lo obligó durante el ejercicio revisado, en la medida en que la autoridad administrativa determina un crédito fiscal con base en documentación que no se encontraba obligada a llevar.


  1. Lo expuesto en la última parte del séptimo concepto de impugnación, en relación a la petición del contribuyente en el juicio de nulidad, en el sentido de que se le reconozca el derecho subjetivo que le asiste a la devolución de las cantidades pagadas de forma indebida en términos del artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


2. Funde y motive debidamente por qué no obstante que el actor sólo estaba obligado a llevar un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, no debía dejar de cumplir con las demás obligaciones que tiene como contribuyentes (persona física sujeto al régimen establecido en esa sección) y además indicar cuáles eran estas obligaciones; por qué por el solo hecho de haber estado en posibilidad de indicarle a la autoridad bajo qué régimen tributaba en el ejercicio revisado al momento de cumplimentar el requerimiento, no fue excesiva la solicitud de documentación efectuada por la autoridad, ni ésta se extralimitó en sus facultades; y por qué con el requerimiento de la autoridad de la documentación e información no se vulneran las defensas del actor, si sólo estaba obligado a proporcionar la documentación a que se refiere el artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


3. Una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda respecto a la documentación que está obligado a proporcionar el actor, de acuerdo al régimen en que tributó en el ejercicio respectivo y a la petición del contribuyente en juicio en el sentido de que se le reconozca el derecho subjetivo que le asiste a la devolución de las cantidades pagadas de forma indebida. […]”


TERCERO. Acto dictado en acatamiento. La Sala responsable dictó una nueva resolución con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1549/2017 y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día martes quince de agosto de dos mil diecisiete, en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó al quejoso, el martes veinticinco de julio dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del jueves veintisiete de julio al jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados veintinueve de julio, diecinueve y veintiséis de agosto, así como los domingos treinta de julio, veinte y veintisiete de agosto por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, deben descontarse los días del primero al quince de agosto por corresponder al primer periodo vacacional del año del Tribunal Colegiado, de conformidad con el Oficio ********** emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo del Judicatura Federal.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, por su propio derecho, personalidad que tiene reconocida en autos por acuerdo del Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, de doce de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de A., en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de esta Sala número 2a./J. 60/2014 (10a.), de rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


SEXTO. Agravios. Los agravios que expresa el actor inconforme, en esencia son los siguientes:


  • Se debe...

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