Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1069/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 893/2016))
Número de expediente1069/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1069/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3602/2017

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES, URBANIZACIONES Y ARRENDAMIENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


S U M A R I O


Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.



C U E S T I O N A R I O



¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1069/2017 interpuesto por Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamientos, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de junio de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 3602/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía de diligencias de cancelación, reposición y pago de títulos, Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamientos, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo “Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamiento”), por medio de su apoderado, demandó de Laboratorios Columbia, Sociedad Anónima de Capital Variable la cancelación, reposición y pago de ciertos títulos por la cantidad de **********1.


  1. El Juez Sexagésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que la actora no acreditó su acción, mientras que la demandada había justificado parcialmente sus excepciones y defensas. Ello, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, además condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias. Lo anterior por resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis en el toca **********.


  1. Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamiento, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia, el cual fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 893/2016, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete.2


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad que lo hiciera procedente3.


  1. Construcciones, Urbanizaciones y Arrendamientos, por medio de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento de siete de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito presentado el veintisiete del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1069/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito5. Ello, por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete. La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de siete de junio de dos mil diecisiete se notificó, personalmente, a la parte quejosa, el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete7, por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes veintitrés siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8, su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo9, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. En el acuerdo se precisó que en la demanda de amparo no se desarrollaron planteamientos de constitucionalidad, sino de legalidad, entre otros, violaciones procesales consistentes en que la autoridad responsable omitió dar trámite al recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de tres de mayo de dos mil dieciséis, a pesar de haber sido admitido por el juez natural; que el juez natural indebidamente declaró desierta la prueba confesional ofrecida por la actora; que la parte quejosa exhibió el pliego de posiciones desde el escrito inicial de demanda, por lo que no debió declararse desierta la prueba confesional y que el juez natural no podía revocar sus propias determinaciones. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados e inoperantes dichos conceptos de violación y en el recurso de revisión se insistió sobre lo mismo, asimismo, el recurrente agregó que la Magistrada responsable se abstuvo de resolver los agravios planteados referentes a que los títulos de crédito se habían extraviado. Todo lo cual eran temas de mera legalidad.


  1. Apoyó su determinación en las jurisprudencias 1a./J. 1/2015 y 2a./J. 56/2016, respectivamente de rubros: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”10 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”11.


  1. Agravios. La recurrente aduce en el primer agravio que el acuerdo recurrido viola el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por no observar los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir las actuaciones judiciales. Ello, porque contrario a lo establecido en dicho acuerdo, de la lectura de la demanda y de la sentencia de amparo se puede comprobar que sí se planteó la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa e implícita de los mismos y aplicó una tesis de la Suprema Corte sobre una cuestión constitucional.


  1. Además, en el recuro de revisión se invocaron tesis jurisprudenciales que tenían que ser examinadas y al ser inaplicadas se viola el artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. De igual forma, la recurrente afirma que el recurso de revisión era procedente, porque el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación directa de los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal que planteó en la demanda de amparo; asimismo argumentó la violación de los artículos referidos, la omisión de aplicación de diversos derechos humanos en relación a la progresividad, exhaustividad, ponderación, suplencia de la queja y tutela judicial efectiva, entre otros.


  1. Por tanto, señala que fue un error judicial que se haya desechado el recurso de revisión, lo cual viola el derecho humano al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, porque la autoridad de amparo no puede tener un papel pasivo respecto a este último derecho.


  1. En el segundo agravio la recurrente aduce que en el acuerdo impugnado se violaron los principios de igualdad equidad jurídica y acceso a la justicia que establecen los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal porque, contrario a lo determinado, los argumentos de la demanda de amparo no son los mismos que en el recurso...

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