Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1041/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 609/2016))
Número de expediente1041/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1041/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: A.V.V. Y JACINTA ISABEL GÓMEZ JIMÉNEZ.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1041/2017, promovido por los quejosos A.V.V. y Jacinta Isabel Gómez Jiménez, por conducto de su autorizado, Salvador Corona Marquina, en contra de la resolución de quince de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio especial hipotecario en contra de Armando Vázquez Velasco y J.I.G.J..

Conoció del asunto el Juez Noveno en Materia Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, quien previa su admisión y registro bajo el juicio especial hipotecario número **********, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la que determinó en sus puntos resolutivos lo siguiente:


PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto y la vía intentada es la indicada.

SEGUNDO: La institución de crédito denominada CAJA POPULAR MEXICANA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO; DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó la acción deducida en contra de los ciudadanos ARMANDO VÁZQUEZ VELASCO y J.I.G.J., quienes no acreditaron la excepción de falta de personalidad de la apoderada legal de la parte actora, ni las de la falta de acción y acreditación parcialmente la excepción y moratorios, en consecuencia:

TERCERO: Se declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado entre las partes, base de la acción; por tanto:

CUARTO: Se condena a los demandados A.V.V. y JACINTA ISABEL GÓMEZ JIMÉNEZ, al pago de la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal; así como al pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios, que se generaron hasta el veintidós de noviembre de dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, previa liquidación que al efecto se formule y que se deberán ser calculados en términos de la cláusula cuarta párrafo primero del contrato base de la acción; así como al pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses moratorios que se han generado hasta el veintidós de noviembre de dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total terminación del presente asunto, previa liquidación que al efecto se formule; en el entendido de que los intereses referidos se calcularán en base a lo establecido en la cláusula cuarta párrafo segundo del documento base de la acción.

QUINTO: Así mismo, se condena a los demandados al pago de los gastos y costas que originara el presente asunto, en virtud de serle adversa la presente sentencia, previa liquidación que al efecto formule la parte actora.

SEXTO: Se concede a los demandados un plazo de cinco días, contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la misma, en caso contrario, procédase al trance y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto páguese a la actora o a quien sus derechos represente.”

Inconformes con la anterior resolución, la parte demandada por conducto de su abogado patrono interpusieron recurso de apelación, que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la cual previa su admisión y registro bajo el toca número **********, lo resolvió el dos de febrero de dos mil dieciséis, confirmando la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la anterior determinación, Armando Vázquez Velasco y J.I.G.J.,1 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables y acto, los que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos.


Juez Noveno en Materia Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


Acto reclamado:


La sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, en el toca civil **********, su cumplimiento y ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el cual, por auto de quince de marzo de dos mil dieciséis,2 la admitió y registró con el número ********** y tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la Sala responsable, toca número **********, el expediente número **********, constancia de emplazamiento de la tercera interesada Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; asimismo, dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público adscrito y tuvo con el carácter de tercera interesada a la antes nombrada.


Posteriormente, por acuerdo presidencial de trece de abril de dos mil dieciséis,3 el órgano colegiado tuvo por admitido el amparo adhesivo promovido por Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


Así, una vez seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de siete de octubre de dos mil dieciséis,4 el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo resolvió, determinando negar el amparo adhesivo y conceder el amparo a la parte quejosa, para que la autoridad responsable, realizara lo siguiente:


“… a) Deje insubsistente el acto reclamado; y

b) En su lugar emita una nueva resolución en la que reitere todos aquellos aspectos que no fueron materia de estudio por este tribunal, y con base en las directrices marcadas en la presente ejecutoria, determine si en el caso, los intereses pactados por las partes en el documento base de la acción, son usurarios o no, fundando y motivando la conclusión a la que arribe.

…”.

CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable mediante oficio número 649-16/C5 informó que por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia reclamada de dos de febrero del año en cita. Posteriormente, por diverso oficio número 705-16/C,6 remitió copia certificada de la sentencia dictada el dos de diciembre del año en mención, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada ésta por la parte tercera interesada, por acuerdo plenario de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,7 no se tuvo por cumplida al advertir el órgano colegiado defecto en su acatamiento, por lo que la requirió nuevamente a fin de que diera un cumplimiento total al fallo protector.


En cumplimiento a lo anterior, por oficios números 158-17/C y 171-17/C,8 la responsable en el primero de ellos, remitió copia certificada del auto de siete de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual dejó insubsistente la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis y, en el segundo, envió copia certificada de la sentencia dictada el ocho de marzo del año en cita, en acatamiento a lo ordenado por acuerdo de veintiocho de febrero de la referida anualidad; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada ésta por la parte tercera interesada, por acuerdo plenario de quince de mayo de dos mil diecisiete,9 el Tribunal Colegiado la declaró totalmente cumplida al advertir que no existía exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de inconformidad, el cual mediante acuerdo presidencial de ocho de junio de dos mil diecisiete,10 el órgano colegiado del conocimiento, lo tuvo por recibido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo, ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número 1041/2017; asimismo, acordó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la...

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