Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2224/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1469/2010))
Número de expediente2224/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2224/2011


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2224/2011.


QUEJOSO: ***********




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo.bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.





VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2224/2011 y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diez en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de doce de febrero del año en cita dictada por el referido órgano judicial en el toca de apelación **********, derivado del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Único Civil del Partido de Comonfort, Guanajuato.

La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el carácter de tercero perjudicado a **********; asimismo formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número 2224/2011 y ordenó se enviara el expediente relativo a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Por acuerdo de tres de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnarlo al señor M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo Primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia civil en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintidós de agosto de dos mil once, por lo que el plazo aludido transcurrió del veinticuatro de agosto al seis de septiembre del año en comento, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de agosto así como tres y cuatro de septiembre, por ser inhábiles, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el seis de septiembre de dos mil once.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis 1a. XXXII/2004 de esta Primera Sala1, que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE”.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Para estar en aptitud de establecer si en la especie se reúnen los supuestos antes precisados, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos:

I. Principales antecedentes del asunto. En la sentencia que por esta vía se impugna, se destacan los siguientes:

  • **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** y otros, el pago de la cantidad de $********** por concepto de suerte principal más los intereses relativos.

  • El conocimiento del asunto correspondió al Juez de Partido Único Civil en Comonfort, Guanajuato, el que por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil nueve desaprobó el embargo precautorio que se llevó a cabo el veintisiete de febrero de ese año, por haberse practicado sobre bienes de una negociación mercantil, máxime que al contestar la demanda, se exhibieron diversas documentales de las que se advierte que el demandado aparece como trabajador de la misma.

  • La anterior determinación se impugnó por el quejoso a través del recurso de apelación, el cual se admitió por el A quo, sin embargo, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil nueve, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, devolvió el recurso a efecto de que se tramitara conjuntamente con la apelación que, en su caso, se hiciera valer contra la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 1339 del Código de Comercio.

  • El doce de noviembre de dos mil nueve, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada a pagar a la actora (aquí parte quejosa) las prestaciones reclamadas, destacando que no era jurídicamente posible emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del embargo precautorio, en virtud de que tal aspecto fue analizado en el acuerdo de veintitrés de marzo de ese año, el cual fue impugnado a través del recurso de apelación pendiente de resolución.

  • En contra de la sentencia antes precisada, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los que se admitieron por el A quo en proveído de uno de diciembre de dos mil nueve, ordenando su remisión al tribunal de alzada.

  • Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil diez, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, determinó que indebidamente se admitió el recurso de apelación hecho valer por el ahora quejoso en contra del acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil nueve, toda vez que se formuló de manera extemporánea, motivo por el cual lo desechó y ordenó la substanciación de las restantes apelaciones.

  • Al resolver el recurso de apelación intentado por el quejoso en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, declaró infundados en parte e inoperantes en otra los agravios relativos.

Infundados, en cuanto pretende demostrar que el A quo indebidamente omitió pronunciarse sobre la aprobación del embargo precautorio que se verificó el veintisiete de febrero de dos mil nueve, ya que en términos de lo dispuesto...

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