Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4357/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 645/2017))
Número de expediente4357/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4357/2018

quejoso y recurrente: teodoro mario alonso paniagua



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.


SUMARIO


HSBC México, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, demandó en la vía ordinaria civil al quejoso, la rescisión de un contrato de compraventa de dos inmuebles y otras prestaciones. El demandado reconvino el cumplimiento y la formalización del contrato. La sentencia de primera instancia acogió la acción principal y absolvió de la reconvención, lo cual fue confirmado en sentencia de apelación. El demandado promovió juicio de amparo directo al cual se adhirió la actora, y el Tribunal Colegiado negó ambos amparos, agregando la consideración de que no se actualizan los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Tal resolución constituye materia del presente recurso de revisión, en que se impugna el último párrafo de ese precepto, así como el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



CUESTIONARIO



¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4357/2018, interpuesto por Teodoro Mario Alonso Paniagua en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En escrito de 27 de mayo de 2016, A.B.S., apoderado general para pleitos y cobranzas de Consilior, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ésta como apoderada general para pleitos y cobranzas de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario en el Fideicomiso irrevocable número **********, demandó en la vía ordinaria civil de Teodoro Mario Alonso Paniagua, las siguientes prestaciones:


  • La rescisión del contrato de compraventa de dos inmuebles celebrado entre la actora, como vendedora, y el demandado, como comprador.

  • El pago de $********** de pesos, de pena convencional.

  • Daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado.

  • Gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, el cual lo admitió, lo registró con el número **********y ordenó emplazar al demandado.


  1. Este último contestó a la demanda, en la cual opuso excepciones y defensas; asimismo, reconvino de la actora lo siguiente:



  • El cumplimiento del contrato de compraventa.

  • El otorgamiento y firma de escrituras ante Notario Público.

  • El pago de $********** de pesos, de pena convencional.

  • Daños y perjuicios.

  • Gastos y costas.


  1. La demandada reconvencional contestó a la reconvención respecto a la cual opuso excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, se dictó sentencia el 28 de febrero de 2017, en la cual se acogió la acción principal, con excepción del pago de daños y perjuicios; se desestimó la reconvención y no se hizo condena en costas.



  1. Inconforme con esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********. La sentencia definitiva se dictó el 21 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, y condenar a la apelante al pago de costas de ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, el demandado presentó demanda de amparo directo, y por su parte, la actora promovió demanda de amparo adhesivo. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que en sesión de once de mayo de dos mil dieciocho resolvió negar tanto el amparo principal, como el adhesivo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso principal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.1


  1. Por auto de dos de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 4357/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, surtió efectos el viernes veinticinco, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del lunes veintiocho de mayo al viernes ocho de junio de dos mil dieciocho, con exclusión de los días veintiséis y veintisiete de mayo, dos y tres de junio, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión, se presentó el jueves siete de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios formulados en revisión.


  1. Conceptos de violación. En el primero se cuestiona la condena en costas, al estimar que ésta debe proceder únicamente cuando la parte es vencida en su totalidad, mientras que en el caso el demandado resultó absuelto del pago de daños y perjuicios.4



  1. En el segundo, el quejoso se duele de la falta de estudio de las excepciones de improcedencia de la vía y de falta de personalidad, los cuales debieron analizarse incluso de oficio, por lo cual se hace valer la violación a los principios de congruencia y exhaustividad. Al efecto, se reiteraron los agravios en que establecen las razones por las cuales debieron acogerse tales excepciones.



  1. En el tercer concepto de violación se impugnó la consideración de la responsable de que para demandar la formalización de la compraventa no es necesario que el vendedor aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad, (la actora aceptó esa circunstancia en la confesional a su cargo). Al respecto, el quejoso aduce que lo anterior implicó un impedimento para hacer la escritura en el caso; y en razón de lo anterior tampoco procedía la aplicación de la pena convencional conforme a la cláusula cuarta del contrato; además de que debió ser la actora quien demostrara la inexistencia de impedimentos para formalizar la compraventa.



  1. En el cuarto concepto de violación se cuestionó la desestimación de la excepción de pago, y las cargas probatorias impuestas al respecto.



  1. En el quinto, se consideraron incorrectamente aplicados los artículos 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles, 1796, 2249 y 1833 del Código Civil, ambos del Distrito Federal, en que se fundó la acción de rescisión del contrato de compraventa.



  1. Finalmente, en los conceptos de violación sexto y séptimo se impugna la declaración de desiertas de las pruebas testimoniales ofrecidas por el quejoso.



  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia hechas valer en el amparo adhesivo.



  1. Luego de identificar como violaciones procesales las relativas a la resolución de las excepciones de...

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