Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2010)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 123/2010 (IMPROCEDENCIA)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 286/2009))
Número de expediente180/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2010.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS Tribunales Colegiados noveno en materia civil del primer circuito y segundo en materia civil y de trabajo del décimo SEXTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIA: L.R.R.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.


Vo. Bo


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 180/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Los Magistrados Integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio recibido el veinticinco de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión, ********* en que dictó la tesis I.9o.C.174 C, de rubro: “LA RESOLUCIÓN EN UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, QUE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ADMITE APELACIÓN, TAMPOCO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN”, y el sostenido por el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión *********, en que dictó la tesis aislada XVI.2o.C.T.54 C, de rubro: “REVOCACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI LA RESOLUCIÓN EN UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ADMITE LA APELACIÓN, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DE AQUEL RECURSO.”


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha dos de junio de dos mil diez, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 180/2010. Asimismo, giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión *********, así como los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar. Asimismo, requirió al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera a esa Presidencia copia certificada de la resolución emitida en el amparo en revisión *********, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado.


Una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de seis de julio de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y anunció que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ha abandonado parcialmente el criterio contenido en el recurso aludido, al resolver la diversa improcedencia en revisión civil *********, de la que envía copia certificada. Asimismo, ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de nueve de julio de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del doce de julio al seis de septiembre del año en curso.


TERCERO. Se advierte que el Procurador General de la República, no expuso su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, el plazo feneció el seis de septiembre de dos mil diez.


Sin embargo, en la especie resulta innecesario esperar a que transcurra el plazo señalado, en virtud de que la presente contradicción de tesis se ha quedado sin materia. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia dictada por esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. --- El citado precepto concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en aquellos casos en que proceda declararla sin materia (como por ejemplo cuando habiéndose establecido ésta con posterioridad pero antes de emitirse la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los contendientes informa que ha abandonado el criterio que se estima en oposición con el del otro, máxime si coincide con el de éste; o en aquellos casos en los que estando en trámite una denuncia, la Sala fija criterio sobre el mismo tema), resultaría ocioso e impráctico esperar, por mero formalismo, a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues cualquiera que fuera la opinión de la representación social no podría cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, declarar sin materia la contradicción denunciada1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante.


La sentencia dictada en el amparo en revisión ********* por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó de un juicio mercantil en el que se declaró infundado el incidente de falta de personalidad opuesto por la parte demandada en contra de la parte actora. La parte demandada solicitó el amparo contra la sentencia interlocutoria dictada en el incidente, mismo que fue desechado de plano por el juez del conocimiento.


Inconforme con el auto de desechamiento, la parte demandada interpuso recurso de revisión, cuya sentencia, en lo que interesa a esta contradicción, establece lo siguiente:


En efecto, la juez federal consideró que al procedimiento natural le eran aplicables las reformas del Código de Comercio, publicadas el treinta de diciembre de dos mil ocho (sic), y por tanto, acorde a lo dispuesto en el artículo 1339 del citado ordenamiento, no era procedente el recurso de apelación contra la sentencia reclamada, porque la cuantía del negocio no excedía de los doscientos mil pesos (ascendía a la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos) que señala el dispositivo aludido.


Entonces, la juez federal estableció que operaba la regla general contenida en el artículo 1334 del ordenamiento legal citado, conforme a la cual los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, es decir, que el recurso de revocación era procedente contra la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil diez que desestimó la excepción de falta de personalidad formulada por la parte demandada, al no ser apelable.


Así, la juez de amparo consideró que, al no haberse agotado el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, se actualizaba la causa de improcedencia aludida.


(…)


Ahora bien, en principio cabe señalar que no es el caso de acudir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto que el Código de Comercio define lo que debe entenderse por sentencia interlocutoria, a fin de establecer si...

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