Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1234/2004)

Sentido del falloSE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha08 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R.L. 260/2004)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 1097/2003-II)
Número de expediente1234/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1234/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1234/2004.

aMPARO EN REVISIóN 1234/2004.

**********.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y otras autoridades, el proceso de aprobación de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor el día primero de mayo de mil novecientos setenta. De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se le atribuye la aplicación directa de los artículos indicados, como un acto heteroaplicativo, el decreto o determinación dictado con fecha seis de agosto de dos mil tres y del actuario adscrito a la misma, su ejecución, consistente en haberse constituido el siete de agosto del mismo año en la fuente de trabajo, y cumplir el acuerdo combatido.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a ********** y como conceptos de violación, expresó, en síntesis, los siguientes:


Que con fecha veintidós de agosto de dos mil dos, se radicó el expediente número **********, por el cual ********** demandó a la quejosa, una serie de prestaciones que a su juicio reclamó, con base en cada uno de los hechos que se señalaron en el mismo, que dicho procedimiento laboral se inicio con la notificación realizada en tal expediente con fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, por el que el A. se constituye en el domicilio social de la empresa y los emplaza para comparecer a el seis de octubre del dos mil tres, fecha de la audiencia de conciliación, contestación, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es decir, que el supuesto procedimiento paraprocesal fue iniciado antes de la interposición de la demanda laboral número ********** radicada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, consistente esto jurídicamente en actos fuera de juicio. Contra tal diligencia se interpuso el incidente de nulidad de actuaciones, pendiente de resolverse, mismo que no es un recurso ordinario.


Que los preceptos legales impugnados violan la garantía de audiencia, en cuanto a la defensa procesal, al no brindarse en las normas, previamente a la emisión del acto de aplicación, ya que dichas normas con carácter imperativo-atributivas, imponen deberes concomitantemente y no se les concede en ellos derecho algunos a sus destinatarios.


El ejercicio directo de la función jurisdiccional está condicionado, primero, por un derecho de acción ante los órganos del Estado y luego, la obligación que tienen los tribunales frente a las partes contendientes de respetar las garantías individuales, es decir, el derecho de ser escuchado para objetar el cuestionado derecho, probar y contraprobar ante las autoridades competentes.


Que a dichas autoridades no les está permitido que bajo la jurisdicción voluntaria o paraprocesal, no se prevea la vulneración, la privación a tales derechos de una parte afectada, cuando no se le otorga una anticipación a la emisión del acto reclamado o de molestia; de manera que si en un acto posterior a este derecho de audiencia, se le hace saber que con anterioridad se había practicado diligencias a sus espaldas, sin su conocimiento ni consentimiento, ‘es compleja así en esta serie de relaciones jurídicas constitutivas y compositivas de todo proceso.’


La garantía de audiencia debe respetarse en el procedimiento mal llamado voluntario o paraprocesal, sea cual sea su nominación y efectos, pues no puede pasarse por alto la obligación de otorgar al demandado esa participación en la relación procesal y el derecho de ser oído en juicio.


TERCERO.- Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, la admitió a trámite; ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********; y seguido el juicio por todos sus trámites, dictó sentencia en la audiencia constitucional el dieciséis de abril de dos mil cuatro, en la que sobreseyó en el juicio de garantías.


Las consideraciones que sirvieron de sustento a dicha resolución, básicamente son:


La parte quejosa alega la inconstitucionalidad de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan los procedimientos paraprocesales o voluntarios, controvirtiéndolos en su carácter de heteroaplicativos y señalando como primer acto concreto de su aplicación el proveído de seis de agosto del año dos mil tres, a través del cual se ordenó tramitar las diligencias indicadas.


También consta que la quejosa, con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil tres, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la diligencia de fecha siete de agosto del año dos mil tres, en la que se notificó el proveído cuestionado, externando conceptos de nulidad en contra del propio acuerdo que se ha señalado como primer acto de aplicación de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se pretende, escritos de los que se establece, que la inconforme ha planteado también la nulidad del acuerdo en el que considera que por primera vez se han aplicado en su perjuicio los preceptos legales controvertidos.


El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, determina la improcedencia del juicio de garantías en aquellos casos cuando ante los tribunales ordinarios se encuentre en trámite y, por tanto, pendiente de resolución algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


En el caso, si bien es cierto que el incidente de nulidad de actuaciones que se ha intentado, no constituye en estricto rigor un recurso, sí tiene la naturaleza de una defensa legal que ha propuesto el quejoso ante la autoridad responsable que puede tener como consecuencia la nulificación del acuerdo combatido, circunstancia que pone de manifiesto que al no carecer de definitividad el acto reclamado, cuenta habida que se encuentra en trámite un medio de defensa que puede modificarlo, el que aún no ha sido resuelto, según lo ha informado el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en su oficio número 1520 de fecha quince de abril del año en curso, por ende, resulta improcedente el juicio de garantías.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, por razón de turno y por acuerdo de presidencia de doce de mayo de dos mil cuatro; se admitió el recurso de que se trata, el cual quedó registrado con el número **********.

Dicho Tribunal Colegiado, en resolución de doce de agosto de dos mil cuatro, revocó la sentencia del juzgado de Distrito, considerando esencialmente:


Es incorrecta la consideración en la que se apoya el Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento del juicio, habida cuenta que la fracción XIV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, expresamente establece que, el juicio de garantías es improcedente, cuando se esté tramitando ante los Tribunales Ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el impetrante que pueda tener por efecto modificar, revocar, o nulificar el acto reclamado, hipótesis que en el asunto no se surte.


Efectivamente, para que se actualice la aludida causal de improcedencia se requiere que el recurso ordinario o medio de defensa legal que se haga valer en contra del acto reclamado en el juicio de garantías, haya sido admitido por la autoridad respectiva y que tenga por objeto la revocación, modificación o nulificación del acto reclamado en el juicio de constitucional, y la misma sólo debe estimarse actualizada cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido cuando se resuelva el juicio de garantías; y c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo, lo que debe ser examinado por el Juez de amparo.


Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil tres, la quejosa promovió demanda de garantías, en contra del acto reclamado y la autoridad responsable ahí precisados, particularmente respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, que se le aplicaron en el procedimiento paraprocesal o voluntario **********, tramitado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, promovido por **********, para que por conducto del actuario...

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