Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN
Número de expediente33/2005-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 561/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 829/2000, 743/2002),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 365/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2000)
Fecha15 Junio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PS


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si las diligencias de información testimonial ad perpetuam son eficaces para acreditar la propiedad de un inmueble y, en consecuencia, pueden servir de base para ejercer una acción reivindicatoria.

TRIBUNALES COLEGIADOS 1° Y 3° DEL 16° CIRCUITO.


Integración (Primer Tribunal Colegiado):

M.. V.M.E.J..

M.. José de J.Q.S..

M.. Alejando de J.B.R.. .


Integración (Tercer Tribunal Colegiado):

M.. J.V.S...

M.. J.L.S.L..

M.. José de J.O. de la Peña..

TRIBUNALES COLEGIADOS 2° Y 5° DEL 16° CIRCUITO.


Integración (Segundo Tribunal Colegiado):

M.. F.G.G..

M.. J.P.L..

M.. Ángel M.S..


Integración (Quinto Tribunal Colegiado):

M.. J.J.T.O..

M.. L.P.H..

M.. Ó.R.V.C..

PROPOSICIÓN


De acuerdo al artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles si se justifica la posesión del inmueble con los requisitos del Código Civil para adquirirlo por prescripción, el juez debe dictar resolución en ese sentido, pero dicha determinación no surte I. contra persona ajena al procedimiento, ni la información rendida en ese trámite puede ser estimada como tal en juicio contradictorio.


Resulta inexacta la afirmación consistente en que por excepción las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam pueden justificar la posesión como medio para adquirir el dominio sobre un inmueble surte efectos en contra de aquéllos que no se ostentan como propietarios de ese bien, dado que el artículo mencionado es tajante al señalar que las diligencias no pueden en ningún caso surtir efectos contra personas ajenas al procedimiento.


No obsta para lo anterior que el artículo 1,252 del Código Civil para G. establezca que quien posea un inmueble, bajo determinadas condiciones, puede promover juicio en contra de quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro para que declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad y el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, declaración que se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el registro previa protocolización, porque dicho precepto se refiere a la tramitación de un juicio en el que existe controversia entre partes determinadas, pero no a las diligencias de información testimonial ad perpetuam en las que no existe litigio y que, incluso, el propio dispositivo que se analiza refiere que puede tramitarse pero con sujeción a las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles.



De acuerdo a los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles para G. se puede determinar que el objeto de las informaciones ad perpetuam es, entre otros, el de justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble y que el juez, una vez reunidos los requisitos legales, dictará resolución en ese sentido.


Por ello, el testimonio de la escritura pública relativo a la protocolización de las diligencias de información ad perpetuam sí es apto para acreditar la propiedad, porque el artículo 1252 del Código Civil para el Estado de G. contiene disposición expresa en el sentido de que comprobada debidamente la posesión el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario por la prescripción adquisitiva y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será registrado, previa su protocolización.


El testimonio de las informaciones se obtuvo porque se satisficieron los requisitos establecidos en el artículo 731 del código procesal civil y los terceros contra los que no surte efectos la información ad perpetuam practicadas en jurisdicción voluntaria son los que ostenten un título de propiedad del inmueble a que se refiere la información y no para quien no exhibió título alguno que acredite que dicho inmueble pertenezca a persona distinta del promovente de dicha información.



No existe contradicción de tesis por lo que respecta a unas ejecutorias y sí existe por lo que respecta a otras.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:



CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO y tercero, por un lado, y segundo y quinto, por el otro, todos del décimo sexto circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 33/2005-PS, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Mediante oficio de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por el tribunal que preside, mismo que concuerda con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consistente en que la protocolización e inscripción de las informaciones testimoniales ad perpetuam no puede acreditar la propiedad del inmueble a que se refieren y, por el otro lado, el criterio sostenido por los tribunales colegiados Segundo y Quinto del Décimo Sexto Circuito, en el sentido de que las diligencias de información ad perpetuam sí son aptas para acreditar la propiedad del inmueble a que se refieren.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrar el presente conflicto bajo el número 33/2005-PS.


Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala consideró debidamente integrado el asunto y mandó dar vista al Procurador General de a República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente; asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación del S. de Acuerdos de esta Primera Sala se hizo constar que el plazo para que el Procurador General de la República rindiera su opinión respecto del presente asunto corría del veintiséis de abril al siete de junio de dos mil cinco.


Mediante oficio número DGC/DCC/571/2005, del dos de junio de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, manifestó que debía prevalecer el criterio sostenido por los tribunales colegiados Tercero y Primero del Décimo Sexto Circuito; y

C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios...

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