Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2938/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2938/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 624/2012))
Fecha07 Noviembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2938/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2938/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil doce, dictada por la referida Sala en el expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos violados, los artículos , , 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


CUARTO. En sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a la autoridad tercero perjudicada y que se diera vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento respectivo.


En el propio acuerdo determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil doce, se radicó el asunto en esta Segunda Sala y se devolvieron los autos al Ministro ponente para los efectos citados en el resultando precedente.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Por razón de método, en principio, es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal3, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.5


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo directo el quejoso controvirtió la constitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Tribunal Colegiado que conoció del asunto declaró ineficaces los argumentos respectivos.


Empero, no se satisface el segundo de los requisitos mencionados, relativo a la importancia y trascendencia, en atención a lo siguiente:


En el acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; en el punto Primero, fracción II, inciso b), se prevé que por regla general se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando los agravios hechos valer sean inoperantes, siempre que no exista queja deficiente que suplir.


Así, en el caso que nos ocupa, los agravios aducidos por la recurrente resultan inoperantes, toda vez que no combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado relativas a la constitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de que reiteran o complementan los conceptos de violación y se refieren a cuestiones de legalidad que no son propias del recurso de revisión en el amparo directo.


Para sostener la anterior conclusión es menester aludir a la parte considerativa de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal Colegiado analizó el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la luz de los artículos , , 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el considerando sexto del fallo recurrido, al estudiar el tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado sostuvo que el precepto impugnado no es contrario al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contrariamente a lo estimado por la quejosa, no resulta discriminatorio ni atenta contra la dignidad humana al obligarlo a cumplir con el requisito formal de expedir cheques en los mismos términos que a la persona que sí cuenta con servicios bancarios, ya que permite que se libere de esa obligación a aquél contribuyente que realice sus operaciones en una comunidad que no cuente con servicios bancarios, mediante autorización que expida la autoridad hacendaria.


Asimismo, sostuvo que el hecho de que se requiera esa autorización, no contraviene el artículo 1º Constitucional, ya que no se le da un trato distinto frente a aquellos que sí tienen acceso a servicios bancarios, ya que el legislador introdujo mecanismos de control para que se acredite con certeza que las deducciones se encuentran apegadas a derecho, y precisamente con ello evitar fugas en los ingresos del erario, sin que se restrinja el derecho que tienen los contribuyentes a efectuar deducciones, pues sólo se marcan los pasos que éstos deben seguir para que surtan sus efectos, además de que como se ha explicado, ello también tiene sustento en virtud de que las deducciones son excepciones que introduce el legislador en ejercicio de su potestad tributaria.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos encaminados a demostrar que el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contraviene los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, sostuvo que si la norma fuera inequitativa, no habría regulado el trato diferenciado a los contribuyentes que hubieren erogado sus gastos en poblaciones carentes de servicios bancarios; sin embargo, precisamente por equidad el legislador contempló la hipótesis de que las autoridades podrían autorizar eximirlos de que expidieran cheques nominativos.


De igual manera, desestimó el argumento relativo a que dicho precepto viola el principio de proporcionalidad tributaria, bajo el argumento de que no impide gravar la verdadera capacidad contributiva del particular, sino que, por el contrario, contempla la posibilidad de que se puedan deducir gastos, además de que si bien establece que la autoridad hacendaria puede autorizar la liberación de la obligación de hacer erogaciones con cheques nominativos, el hecho de que se requiera esa autorización sólo constituye una limitación que obedece a la finalidad de evitar que se efectúen deducciones simuladas.


En relación a este tópico, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no afecta el derecho que tiene el contribuyente para deducir las erogaciones autorizadas en los términos de las...

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