Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha07 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 145/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1872/2004))
Número de expediente154/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J. de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.



SÍNTESIS


Tema de la posible contradicción de tesis:


Determinar si basta o no un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual se consume, y si el acto o actos sexuales ejecutados sobre el sujeto pasivo deben o no ser realizados en forma permanente o duradera, es decir, durante un tiempo prolongado.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


Señala que para la configuración del ilícito de abuso sexual la conducta del sujeto activo del delito no requiere de la persistencia y prolongación del acto sexual, ya que la ley penal no sanciona dicho acto por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta sino por la imposición de un acto lascivo, por tanto, expresa que basta un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual se consume, con independencia de que en la ejecución se multipliquen o no los tocamientos.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


Estima que para que se configure el delito de abuso sexual y colmar el elemento del delito consistente en ejecutar actos eróticos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula, se requiere la voluntariedad del sujeto activo de ejecutar dichos actos eróticos de manera persistente y continua sobre la pasivo por un tiempo más o menos prolongado, lo que no acontece en el caso de que el inculpado sólo haya impuesto un tocamiento en uno de los glúteos de la ofendida, dado que el tocar de manera instantánea y por una sola ocasión no representa una caricia o una fricción y mucho menos un acto de libido.


EL PROYECTO PROPONE:


1.- Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto, pues versa sobre un tema penal.


2.- Que sí existe contradicción de criterios.


Esta Primera Sala señala que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costas del sujeto pasivo.


Al respecto es necesario mencionar qué se entiende por lascivia; el Nuevo Diccionario de Derecho Penal define a la lascivia como “la tendencia a los placeres sexuales. M.L. Inclinación a la satisfacción o al erotismo sexual”.


En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquél resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independientemente del acto que realice.


En ese orden de ideas, debe quedar establecido que para la configuración del delito de abuso sexual, no se requiere que el acto sexual, o los actos erótico sexuales deban ser realizados de forma permanente o duradera; es decir, durante un tiempo prolongado, toda vez que se trata de un delito instantáneo cuyo efecto es inmediato.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando último de esta resolución.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


TESIS QUE SE CITAN:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRíGUEZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil cinco.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 154/2004-PS, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 2004/2004/ST, recibido el veintinueve de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por dicho tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 1872/2004 y amparo en revisión penal 145/2002 respectivamente.


SEGUNDO.- Por auto de diez de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Sala ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia antes referida y requirió a los tribunales mencionados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


TERCERO.- Al estar debidamente integrado el expediente y estimarse como competencia de esta Sala el conocimiento de este asunto, en proveído de tres de diciembre de dos mil cuatro, se dio vista al Procurador General de la República, quien no emitió opinión alguna respecto del criterio que debe prevalecer.


En el mismo proveído se ordenó turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto primero del Acuerdo General número 6/2003, del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados, relacionada con un tema penal cuya revisión corresponde en exclusiva a esta Sala.


SEGUNDO.- En principio, debe señalarse que la circunstancia de que solamente uno de los criterios en conflicto se haya sustentado tesis, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio toda vez que los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


TERCERO.- Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, toda vez que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1872/2004, sustentó lo siguiente:


[…] el delito de abuso sexual es esencialmente unisubsistente, esto es, no requiere de una pluralidad de actos y menos que sean continuos para perfeccionar la acción típica; basta un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual quede consumado, con independencia de que en la ejecución se multipliquen o no los tocamientos; ello es así, puesto que se trata de un delito instantáneo, que no requiere una consumación permanente o duradera, ya que el acto sexual se satisface en el instante en que el agente ejecuta en el cuerpo de la ofendida una maniobra, manejo o acción lúbrica.--- En consecuencia, para la actualización del delito de abuso sexual previsto en el artículo 176, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, basta ejecutar una maniobra libidinosa, sin que requiera sea persistente y continua, en el caso consistente en tocar los glúteos de la sujeto pasivo, que constituye una de las partes sexuales o íntimas, sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula […]”.


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión...

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