Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2017)

Sentido del fallo21/08/2017 “PRIMERO. Es procedente la acción de inconstitucionalidad 52/2017, promovida por el Partido del Trabajo. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del planteamiento de invalidez del artículo 103, fracción VII, en la porción normativa “privada o”, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha21 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente52/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2017

PROMOVENTE: partido del trabajo




ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: jonathan bass herrera

secretaria auxiliar: sofía del c. treviño fernandez


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., Reginaldo Sandoval Flores, O.G.Y. y Francisco Amadeo Espinosa Ramos en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan.


AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS


  1. Congreso del Estado de Querétaro


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro


DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS


  1. Ley Electoral del Estado de Querétaro promulgada mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Querétaro el uno de junio de dos mil diecisiete.


Del contenido de los conceptos de invalidez se desprende que el único artículo reclamado es el 103 de Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su fracción VII, que al efecto establece:


Artículo 103. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:

(…)

VII. No podrá pintarse en inmuebles de propiedad privada o pública;

(…)”


SEGUNDO. El Partido del Trabajo señaló como antecedentes los siguientes.


1. El 25 de mayo de 2017, el Congreso del Estado de Querétaro aprobó la Ley Electoral del Estado de Querétaro.


2. El 01 de junio de 2017 el S. General del Estado de Querétaro publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el Decreto por el que se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Querétaro.


TERCERO. Los representantes del Partido del Trabajo formularon conceptos de invalidez en contra de la fracción VII del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en los que se alega la violación a lo dispuesto por los artículos , y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones que a continuación se sintetizan.


En primer lugar, se sostiene que existe una incongruencia en el artículo 103 reclamado pues, por un lado, se permite la colocación de propaganda en bienes inmuebles de propiedad privada, mientras que cuando se refiere a alguna pinta en propiedad privada ésta se prohíbe. Al respecto, se establece que no hay diferencia entre una y otra actividad en tanto siempre se solicita autorización del particular propietario del inmueble para llevar acabo la colocación o la pinta, por lo que no existe razón para la prohibición prevista en el artículo.


Por otra parte, se estima que prohibir la pinta de bienes inmuebles de propiedad privada afecta la posibilidad de que los electores estén enterados de las propuestas e ideas de los partidos políticos, pues sirve como mecanismo para su difusión y promoción de la participación ciudadana. En este sentido, se sostiene que la disposición impugnada va en detrimento de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal al disponer que un ciudadano que simpatice con algún partido político dentro de su propiedad no pueda expresar a través de alguna pinta el apoyo para alguna candidatura o partido político con el cual se identifique y decida impulsar o apoyar.


Asimismo, el partido considera que la disposición que se reclama coarta la libertad política por tratarse de una restricción exagerada e irracional que limita la libertad de expresión al prohibir a los partidos políticos realizar actos de propaganda electoral para obtener el voto ciudadano. Lo anterior, pues en modo alguno la pinta en bienes de propiedad de particulares ataca la moral, los derechos de terceros, constituye un delito o perturba el orden público, aunado a que no se dañaría el equipamiento urbano porque se trata de propiedad privada respecto de la cual se ha obtenido el consentimiento del dueño. Por estas razones—se insiste—el artículo impugnado en la fracción VII es violatorio de la libertad de expresión prevista en el numeral 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, se establece que debe tomarse en cuenta que las personas particulares no tienen facultades para contratar espacios en radio y televisión, sino que el único competente para llevar a cabo la administración de los tiempos oficiales es el Instituto Nacional Electoral, así como que el Partido del Trabajo tiene mucho menor acceso a los tiempos oficiales comparado con las demás fuerzas políticas. Por tanto, se considera que se le dejaría en estado de indefensión y se incrementaría la inequidad en la contienda electoral al no permitírsele pintar propaganda electoral en propiedad privada.


CUARTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 52/2017 y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con el asunto de mérito y solicitó al Presidente del Instituto Electoral de Querétaro la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.


SEXTO. En respuesta al oficio 5953/2017 enviado en atención a lo ordenando en el acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro informó que el proceso electoral en esa entidad dará inicio el uno de septiembre del mismo año.


SÉPTIMO. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Querétaro adujo en síntesis lo siguiente.


Por una parte, sostiene que no existe la inconsistencia alegada por el Partido del Trabajo en tanto el Poder Legislativo del Estado de Querétaro tomó como marco referencial para la redacción de la disposición reclamada la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 249 y 2501.


Argumenta que la ley general referida establece puntualmente que la propaganda política podrá “colocarse o fijarse” y no así pintarse en propiedad privada, tal y como sí se expresa respecto del equipamiento urbano o monumentos y edificios públicos. Es decir, la ley marco nada dice respecto de la pinta de propaganda política en propiedad privada, mientras que sí prohíbe pintas respecto de otro tipo de inmuebles. Por lo tanto, se dio la posibilidad de regular esa situación a la legislatura local por referirse a un tópico que la ley general no contempla. Al respecto, se cita el criterio jurisprudencial P./J. 5/2010 de rubro: “LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.”2


La prohibición de realizar pintas de propaganda política en propiedad privada es una figura novedosa establecida por la legislatura de Querétaro que pretende atender una inquietud real y actual de la ciudadanía. Las pintas representan una afectación a sus inmuebles y generan contaminación visual. Por lo tanto, la medida implementada favorece el medio ambiente y promueve el sano desarrollo y bienestar de los habitantes de Querétaro de conformidad con lo que establece la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.


Se sostiene la constitucionalidad del precepto controvertido pues, como se desprende de la discusión de la Sesión de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales y del Acta de la Sesión del Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, ambas de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la medida tiene como propósito la protección del medio ambiente y la reducción de la basura electoral de acuerdo con la visión más sustentable que ya se encuentra en la legislación federal.


En este sentido, el artículo 209, numeral 2, de la...

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