Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4018/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 9/2016 RELACIONADO CON Q-3/2012, R-185/2012 R-347/2012 Y D-191/2014))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G.U.

COLABORÓ: JOSÉ ABRAHAM SOLÍS ÁLVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la que se emite la siguiente:

S E N T E N C I A

V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 4018/2016, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el amparo directo 9/2016, de su índice.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal1, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.



Acto reclamado:

  • La sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca penal **********.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número **********, mediante auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis2.

Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintisiete de mayo del mismo año, se dictó sentencia, en la que se determinó negar el amparo a los quejosos.3

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, los quejosos presentaron recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito4.

CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis, su Presidente admitió a trámite el recurso de revisión con el número 4018/2016, ordenó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y radicarlo en esta Primera Sala5.

QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, puesto que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo penal, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por **********, en el juicio de amparo directo, por lo cual se cumple con este requisito.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión principal fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a las partes, por medio de lista, el lunes trece de junio de dos mil dieciséis, por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo6, dicha notificación surtió sus efectos el siguiente día hábil, es decir, el martes catorce del mismo mes y año.

Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo7, transcurrió del miércoles quince al martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis. D. descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, el día veintisiete de dicho mes y año, su interposición resultó oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar lo relativo a la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Causa penal.


El presente asunto se originó con motivo de la detención de ********** originada por hechos suscitados el veintinueve de agosto de dos mil once, en los que perdió la vida **********.


Dentro del procedimiento penal seguido en su contra, el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepexi de R., Puebla, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, por el delito de homicidio calificado.


II. Primer recurso de apelación.


Inconformes, los acusados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual, al resolver el toca **********, en su sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, modificó la sentencia recurrida y redujo las penas de prisión impuestas.


III. Primer juicio de amparo directo.


En contra de la anterior determinación, los acusados promovieron juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual, el veintidós de enero de dos mil quince, otorgó el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento para subsanar la omisión de proveer sobre un interrogatorio ofrecido por la defensa de los quejosos, además se debería llevar a cabo el análisis de ciertas pruebas cuyo estudio se omitió.


IV. Segunda sentencia del juez de la causa.


Una vez repuesto el procedimiento, el siete de julio de dos mil quince, el juez de la causa dictó una nueva sentencia en la que siguió considerando responsables a los ahora recurrentes del delito de homicidio calificado.


V. Segundo recurso de apelación.


Dicha resolución fue combatida mediante un segundo recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia de primera instancia y constituye el acto reclamado en esta instancia.


VI. Segundo juicio de amparo directo.


En contra de lo anterior, los ahora recurrentes, promovieron juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, órgano del conocimiento, determinó negar el amparo y en atención a las alegaciones de tortura que apreció de la demanda de amparo, ordenó a la autoridad responsable dar vista al Ministerio Público adscrito a ella, para que procediera conforme a sus facultades.


Conceptos de violación en la demanda de amparo.8


En su demanda de amparo, los ahora recurrentes expresaron en esencia las siguientes manifestaciones:


La detención realizada resultó ilegal al no haber existido señalamiento alguno que les imputara el delito por el que se les sentenció pues los testimonios de cargo contenían una serie de contradicciones, asimismo, tampoco se elaboró un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención y se generó un retardo injustificado en la puesta a disposición. Consecuentemente, debían excluirse las pruebas que derivaron de dicha detención ilegal.


Las videograbaciones aportadas fueron incorrectamente valoradas ya que la autoridad responsable estableció que no se aportó o no se grabó el momento en que el Ministerio Público acudió a tomar la declaración del finado, sin considerar la posibilidad de que la representación social, en realidad, nunca hubiera recabado dicha declaración, con lo cual se vulneraba la imparcialidad en la aplicación de la justicia y el derecho a la presunción de inocencia pues la acusación no correspondía al juzgador sino al Ministerio Público.


Además de lo anterior, se afectaba el principio de non reformatio in peius pues a pesar de que el a quo le concedió eficacia probatoria a dicho medio de prueba, el ad quem se lo restó, situación que no debió haberse hecho al no existir agravio en ese sentido debido a que agravó la situación de los recurrentes.


Asimismo, se controvirtió el alcance y valor probatorio dado a las periciales en medicina forense, psicología, agrimensura, mecánica de hechos, química y criminalística, a las testimoniales de cargo, a las declaraciones de los acusados y de los policías aprehensores, a la denuncia presentada, a diversas actuaciones del Ministerio Público en donde estimaron los quejosos que no se llevó a cabo una adecuada cadena de custodia o no se cumplieron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR