Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 154/2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-84/2010)
Fecha19 Mayo 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROMOVENTE : MAGISTRADO E. .P.G. .

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2010

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 831/2010

RECURRENTE: ******* ****** ****** **********


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, ******* ******* ******** ******** ******* ******** ******* *********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de apelación ******, dentro del proceso ******** del índice del Juzgado Segundo de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La demanda de amparo fue turnada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diez, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número ******; seguidos los trámites de ley, dicho órgano jurisdiccional en sesión de veinticinco de marzo siguiente, por unanimidad de votos resolvió negar el amparo al quejoso. Las consideraciones sustentadas por dicho Tribunal para resolver en ese sentido, en síntesis fueron las siguientes:


  1. El quejoso alegó en sus conceptos de violación que se violó en su perjuicio la garantía prevista en el artículo 14 constitucional; argumento genérico que se estimó infundado, porque de las constancias de primera y segunda instancias el Tribunal Colegiado advirtió que sí se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. El Tribunal Colegiado estableció que no se infringió en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el tercer párrafo del artículo 14, constitucional, pues en el caso no hubo una aplicación por analogía, ni por mayoría de razón, ya que los hechos que se le atribuyeron se encuadraron en la norma sustantiva prevista y sancionada en el artículo 81, en relación con el 9°, fracción I, y 24, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

c) Respecto al argumento del quejoso, relativo a que la sentencia reclamada violó en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, también resultó infundado, pues del análisis del fallo reclamado, el Tribunal Colegiado advirtió que satisfacieron los requisitos que para el dictado de resoluciones jurisdiccionales exigía el citado precepto constitucional, ya que en ella se invocaron los preceptos constitucionales y legales aplicables, se elaboraron los razonamientos lógico jurídicos, mediante los cuales se adecuaron los hechos de que se trata a las hipótesis normativas, que prevén el delito y su plena responsabilidad en su comisión.


d) El Tribunal Colegiado estimó que el Tribunal Unitario responsable se ajustó a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y correctamente advirtió que se encontraban acreditados los elementos del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con los numerales 9°, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


e) El Tribunal Colegiado estimó que fue correcto el actuar de la responsable al negarle al quejoso el beneficio sustitutivo de la pena de prisión, así como el diverso de la condena condicional, dada la existencia del antecedente penal por el delito de robo que se le instruyó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero Penal del Distrito Federal, en la causa penal ******; además que con la portación de arma de fuego sin licencia no sólo puso en peligro la paz y tranquilidad pública, sino que realizó disparos con dicho artefacto bélico, lesionando a uno de los agentes captores, lo que denota un desprecio por la norma.


f) El Tribunal Colegiado consideró correcto que la responsable confirmara la resolución de la Juez natural, por lo que hace al decomiso del arma de fuego, por ser ésta consecuencia directa del fallo impuesto.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diez, interpuso recurso de revisión, ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diez el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de revisión, y remitió el escrito y el expediente relativo al amparo directo ****** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos por parte de este Alto Tribunal, su P., mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ****** y determinó desecharlo por improcedente. El acuerdo de referencia, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.


Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el quejoso antes referido hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *******, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’; publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso, una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3º bis de la Ley de Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.2/93, con el encabezado siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD’; visible en la página once, tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. En consecuencia, con apoyo, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente, el recurso de revisión que se hace valer.


II. De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada a la persona que menciona en su escrito, con todas las atribuciones a que dicho precepto legal se refiere.


III. N.; haciéndolo personalmente al quejoso en el lugar donde se encuentra recluido, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Hecho lo anterior, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.” (Fojas 6 a 7 del amparo directo en revisión *********).


SEXTO. En contra de la anterior determinación el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, el cual, por acuerdo del P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de abril de dos mil diez, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR